STS 100/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:694
Número de Recurso5334/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 292/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Paterna; cuyos recursos fueron interpuesto por doña Lorenza, doña María Milagros, don Alexander y don Diego y los herederos de doña Diana, representados por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito y don Lorenzo representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, por sustitución de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ferrer Pastor, y defendido por el Letrado don Javier Viciano Pastor; siendo parte recurrida la mercantil Construcciones Jayta, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; y Banco de Sabadell, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero y sin que asimismo conste la identidad del Letrado que firma el escrito. Autos en los que también han sido parte doña María Luisa, don Luis Enrique, doña Encarna, el Banco Popular Español, S.A., don Benito y doña Remedios que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Lorenzo contra doña Lorenza, doña María Milagros, don Alexander, don Diego, doña Diana, Construcciones Jayta, S.L., Banco Popular Españo,S.A., y doña María Luisa.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que se declare: A) Que la finca descrita en el apartado A) del hecho primero, y que aparece grafiada en el plano catastral acompañado como documento nº OCHO de este escrito de demanda, parcelas catastrales nºs. NUM000 y NUM001, correspondiente con la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Paterna, es propiedad de mi poderdante, Don Lorenzo ; B) Que los demandados, la Mercantil "Construcciones Jayta, S.L.", Don Alexander, Don Diego, Doña María Milagros, Doña Diana y Doña Lorenza carecen de todo título o derecho para atribuirse la propiedad de dicho terreno y para detentar o poseer el mismo; C) En consecuencia, declarar la nulidad de la escritura de partición hereditaria de Don Jose Miguel, otorgado el 10 de Marzo de 1.992, ante el Notario de Valencia Don Eduardo Llagaria Vidal, en cuanto que modifica la cabida y lindes de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Paterna y, en consecuencia, la inscripción 6ª de la misma en el mencionado Registro; D) así como, declarar la nulidad de los títulos posteriores que dieron lugar a las inscripciones e inmatriculaciones efectuadas como consecuencia de la anterior, correspondientes a las fincas registrales nºs. NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 del Registro de la Propiedad de Paterna; E) Declarar la nulidad parcial de la escritura de hipoteca constituida por Don Diego a favor del "Banco Popular Español, S.A." de fecha 16 de Abril de 1.997, en cuanto que la misma ha sido indebidamente constituida sobre la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Paterna, y en cuanto a dicho Banco afecte tal declaración de nulidad; F) Declarar la nulidad de la escritura de compraventa efectuada por la Mercantil "Construcciones Jayta, S.L." a Doña María Luisa, de fecha 6 de Junio de 1.997, de la finca registral nº NUM006 del Registro; G) Declarar el derecho de accesión de mi representado sobre las construcciones efectuadas por la Mercantil "Construcciones Jayta, S.L." sobre las fincas registrales nºs. NUM005 y NUM006, y alternativamente, al abono de una indemnización de daños y perjuicios que se determinará en ejecución de Sentencia; H) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; I) Condenar a los demandados, esto es, a Doña Lorenza, Don Alexander, Don Diego, Doña María Milagros y Doña Diana para que procedan a rectificar la escritura de partición hereditaria de Don Jose Miguel, otorgada el 10 de Marzo de 1.992, ante el Notario de Valencia Don Eduardo Llagaria Vidal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así en el plazo de diez días, se procederá a realizarlo de oficio por el Juzgado, y a su costa; J) Condenar a Don Diego y al "Banco Popular Español, S.A." para que procedan a rectificar la escritura de hipoteca de fecha 16 de Abril de 1.997, procediendo a cancelar y dejar sin efecto la hipoteca constituida sobre la finca registral nº NUM008, y alternativamente, al pago de una indemnización de daños y perjuicios que se determinará en ejecución de Sentencia; K) Condenar a la Mercantil "Construcciones Jayta, S.L." y a Doña María Luisa a la entrega de la posesión de la finca registral nº NUM006 a mi representado en el breve plazo que al efecto se señale y, alternativamente, al pago de una indemnización de daños y perjuicios que se determinará en ejecución de Sentencia; L) Condenar a la Mercantil "Construcciones Jayta, S.L." a la entrega de la posesión de la finca registral nº NUM005 a mi representado en el breve plazo que al efecto se señale y, alternativamente, al pago de una indemnización de daños y perjuicios que se determinará en ejecución de Sentencia; LL) Condenar a los demandados "Construcciones Jayta, S.L.", Don Diego, D. Alexander, Doña Diana y Doña María Milagros, para que, en el breve plazo que al efecto se señale dejan libre, vacua y expedita las fincas registrales nºs. NUM004, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 propiedad de mi representado, Don Lorenzo, con el apercibimiento de que, en ca

    so contrario, se procederá sin más trámites y dilaciones a su lanzamiento, y a su costa; y M) la expresa condena en costas de los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Lorenza, doña María Milagros, don Alexander, don Diego y los herederos de doña Diana (don Agustín, doña Juana y don Luis ) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Lorenzo, declarando no haber lugar a ninguno de los pedimentos del suplico del escrito de su demanda, y por consiguiente declarar la cancelación del asiento contradictorio: finca registral nº NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Paterna al tomo NUM012, libro NUM013 de Paterna, folio 17, absolviendo de la demanda a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas."

    La representación procesal del Banco Popular Español, S.A. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado dicte "... Sentencia dando lugar a las Excepciones planteadas y, en su caso, no dando lugar a los pedimentos de la Súplica de la demanda, al menos en lo que respecta a mi representado, el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con todos los pronunciamientos favorables, incluso la expresa imposición de las Costas Judiciales..."

    La representación procesal de doña María Luisa contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia en la que: A) Que con estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a mi representada de la misma.- B) Subsidiariamente y para el hipotético caso de que no se estimase la excepción planteada y se entrase a conocer del fondo del asunto, en consideración a toda la argumentación fáctica y jurídica que se expone en el cuerpo de este escrito de contestación, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos que con relación a la misma se realizan, con todo lo demás que en derecho proceda.- Todo ello con imposición a la actora de las costas causadas a esta parte."

    La representación procesal de Construcciones Jayta S.L. contestó la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte Sentencia en los siguientes términos: a) Dando lugar a la excepción planteada, se absuelva a mi mandante de la demanda, con imposición de costas al actor.- b) En caso de no dar lugar a la excepción referida, en méritos a las razones y fundamentos alegados en esta contestación, se desestime la demanda, y se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas al actor.

  3. - Con fecha 18 de junio de 1998 se dictó auto desestimando todas las excepciones planteadas, teniendo por corregidos los errores de la demanda y acordando el traslado de las actuaciones a don Luis Enrique y doña Encarna, a don Benito y doña Remedios y al Banco de Sabadell, S.A.

    La representación procesal de don Benito y doña Remedios, contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado "... dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a mis principales de la misma con imposición a la actora de las costas causadas."

    La representación procesal de Banco de Sabadell, S.A. contestó asimismo la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte "... en su día sentencia por la que se desestimen los citados pedimentos de la actora y se le impongan las costas procedimentales por su termeridad y mala fe."

    La representación procesal de don Luis Enrique y doña Encarna, contestó la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte sentencia en la que se desestimen totalmente las pretensiones invocadas de contrario, manteniendo en su legítima propiedad y pacífica posesión a los Sres. Don Luis Enrique y Dña. Encarna, respecto del inmueble adquirido en fecha 20 de Febrero de 1.998 a la mercantil Construcciones Jayta, S.L. con expresa imposición de costas a la demandante por haber actuado con manifesta temeridad y mala fe en la interposición de la presente demanda."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 25 de enero de dos mil, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra. Escuder Tella, en nombre y representación de don Lorenzo, contra doña Lorenza, doña María Milagros, don Alexander, don Diego, los herederos de doña Diana, el Banco Popular Español, S.A., doña María Luisa, Construcciones Jayta, S.L. don Benito y doña Remedios, el Banco Sabadell, S.A. y don Luis Enrique y doña Encarna, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados con todos los pronunciamientos favorables, condenando a cada una de las partes a que abonen las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad entre todos ellos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Lorenzo, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "FALLO: Se estima en parte el recurso y estimando en parte la demanda se hacen los siguientes pronunciamientos: 1º.- La parcela nº NUM001 del plano catastral acompañado como documento ocho está comprendida dentro de los lindes de la finca nº NUM002, del Registro de la Propiedad de Paterna, cuyo titular registrral es el actor.- 2º.- Se declara nula la escritura de partición de herencia de don Jose Miguel, otorgado el 10 de marzo de 1.992, referente a la finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad de Paterna, y en consecuencia la inscripción 6ª de la misma.- 3º.- Se declara nulo el "resto y dación en pago", a que se refiere la escritura de 20-4-94, referido en el apartado c) del primer fundamento de derecho.- 4º.- Se declara valida la escritura de hipoteca constituida por don Diego a favor del Banco Popular Español S.A., de fecha 16 de abril de 1.997, sobre la finca registral NUM008, que actualmente es lo que queda de la parcela nº NUM001 del plano catastral de la demanda, cuya titularidad registral corresponde al actor, despues de haber sido transmitido válidamente el resto, por la escritura de 29-4-97, 20-2-98 y 16-1-98 (sin perjuicio del apartado 3º que antecede).- 5º.- Se desestima las restantes peticiones de la demanda.-6º.- Las costas de primera instancia causadas al actor se imponen a los demandados doña Lorenza, doña María Milagros, don Alexander, don Diego y doña Diana, que actúan bajo una misma representación y dirección. No se hace condena al resto de los codemandados.- 7º.- No se hace condena en las costas de este recurso."

TERCERO

El procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de los demandados doña Lorenza, doña María Milagros, don Alexander, don Diego y doña Diana formalizó recurso de casación, que funda en cuatro motivos:

  1. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria y vulneración de lo establecido en el artículo 34 de dicha Ley.

  3. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil ; y

  4. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas referidas a la imposición de costas procesales. artículo 1.214 del Código Civil y la jurisprudencia.

CUARTO

Igualmente el procurador don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del actor don Lorenzo, interpuso recurso de casación alegando como motivo único, al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 348.2 del Código Civil en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial.

QUINTO

Admitidos ambos recursos y dado respectivo traslado a la parte contraria, cada una de ellas se opuso al formulado de contrario e igualmente lo hicieron la representación procesal de Construcciones Jayta S.L. y la de Banco de Sabadell S.A. respecto del recurso interpuesto por el demandante don Lorenzo.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Lorenzo interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Lorenza, doña María Milagros, don Alexander, don Diego y doña Diana, Construcciones Jayta S.L., Banco Popular Español S.A. y doña María Luisa, en ejercicio de acción reivindicatoria sobre una finca que afirmaba ser de su propiedad que se describe como «parcela de tierra secano, sita en término de Paterna, partida Lloma Redonda o Camino de los Bocheros, comprensiva de noventa y siete áreas y cuarenta y dos centiáreas, de ellas dieciséis áreas y noventa y cinco centiáreas están destinadas a calles. Está formada por las parcelas NUM015 y NUM016 del plano, y linda: por frente, con la CALLE000 ; por la derecha entrando, CALLE001 ; por la izquierda, con la parcela número tres; y por el fondo, calle doscientos diecinueve. Está atravesada por la CALLE002 en dirección frente-sur». Dicha finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Paterna al tomo NUM012, libro NUM013, folio NUM014, finca registral nº NUM002 y afirma el actor que le pertenece en propiedad en virtud de escritura de disolución de comunidad otorgada en fecha 22 de junio de 1979.

En el "suplico" de dicha demanda interesó que se dictara sentencia por la que se declare: A) Que la referida finca es de su propiedad; B) Que los demandados, la mercantil Construcciones Jayta S.L., don Alexander, don Diego, doña María Milagros y doña Diana, así como doña Lorenza, carecen de todo título o derecho para atribuirse la propiedad de dicho terreno y para detentar o poseer el mismo; C) Que se declare la nulidad de la escritura de partición hereditaria de don Jose Miguel, otorgada el 10 de Marzo de 1992, en cuanto modifica la cabida y linderos de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Paterna y, en consecuencia, la inscripción 6ª de la misma en el mencionado Registro; D) Que se declare la nulidad de los títulos posteriores que dieron lugar a las inscripciones e inmatriculaciones efectuadas como consecuencia de la anterior, correspondientes a las fincas registrales números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 del Registro de la Propiedad de Paterna; E) Que se declare la nulidad parcial de la escritura de hipoteca constituida por don Diego a favor de Banco Popular Español S.A. de fecha 16 de abril de 1997, en cuanto que la misma ha sido indebidamente constituida sobre la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Paterna y en cuanto a dicho Banco afecte tal declaración de nulidad; F) Que se declare la nulidad de la escritura de compraventa efectuada por la mercantil Construcciones Jayta S.L. a doña María Luisa, de fecha 6 de junio de 1997, de la finca registral nº NUM006 ; G) Que se declare el derecho de accesión del actor sobre las construcciones efectuadas por la mercantil Construcciones Jayta S.L. sobre las fincas registrales números NUM005 y NUM006 y, alternativamente, el derecho a indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia; H) Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; I) Que se condene a los demandados doña Lorenza, doña María Milagros, don Alexander, don Diego y doña Diana, a que procedan a rectificar la escritura de partición hereditaria de don Jose Miguel otorgada el 10 de marzo de 1992, haciéndose en caso contrario por el Juzgado y a su costa; J) Que se condene a don Diego y a Banco Popular Español S.A. a que procedan a rectificar la escritura de hipoteca de fecha 16 de abril de 1997, dejando sin efecto la hipoteca constituida sobre la finca registral nº NUM008 y, alternativamente, a indemnizar al actor en los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia; K) Que se condene a la mercantil Construcciones Jayta S.L. y a doña María Luisa a la entrega de la posesión de la finca registral nº NUM006 al actor y, alternativamente, al pago al actor de una indemnización de daños y perjuicios que se determinará en ejecución de sentencia; L) Que se condene a la mercantil Construcciones Jayta S.L. a entregar al demandante la posesión de la finca registral nº NUM005 y, alternativamente, a indemnizar daños y perjuicios; LL) Que se condene a esta última así como a los hermanos Alexander Diego María Milagros Diana a que dejen libres, vacuas y expeditas las fincas registrales números NUM004, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 de propiedad del actor con apercibimiento de lanzamiento; y M) Que se condene en costas a los demandados.

Dichos demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2000 por la que desestimó la demanda sin condena en costas.

Contra dicha sentencia recurrió en apelación el demandante don Lorenzo y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) dictó nueva sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 por la que estimó parcialmente el recurso y, acogiendo también en parte la demanda, formuló los siguientes pronunciamientos: 1º.- La parcela nº NUM001 del plano catastral acompañado como documento número ocho [de la demanda] está comprendida dentro de los lindes de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Paterna, cuyo titular registral es el actor; 2.- Se declara nula la escritura de partición de herencia de don Jose Miguel, otorgada el 10 de marzo de 1992, referente a la finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad de Paterna, y en consecuencia la inscripción 6ª de la misma; 3.- Se declara nulo el "resto y dación en pago" a que se refiere la escritura de 20-4-94, referido en el apartado c) del primer fundamento de derecho; 4.- Se declara válida la escritura de hipoteca constituida por don Diego a favor del Banco Popular Español S.A. de fecha 16 de abril de 1997, sobre la finca registral NUM008, que actualmente es lo que queda de la parcela nº NUM001 del plano catastral de la demanda, cuya titularidad registral corresponde al actor, después de haber sido transmitido válidamente el resto por la escritura de 29-4-97, 20-2- 98 y 16-1-98, sin perjuicio de lo establecido en el anterior apartado tercero; 5.- Se desestiman las restantes peticiones de la demanda; 6.- Se imponen las costas causadas en primera instancia por la parte actora a los demandados doña Lorenza, doña María Milagros, don Alexander, don Diego y doña Diana, sin condena en costas al resto de los demandados; y 7.- No se hace condena en las costas del recurso.

Posteriormente, mediante auto de aclaración de fecha 24 de octubre de 2000, se completó el fallo con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declaran nulas las inscripciones de las fincas registrales NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 ; 2º.- Se condena a los cuatro hermanos Sres. Alexander Diego María Milagros Diana a que otorguen a favor del actor escritura de propiedad a que se refiere la escritura de 20-4-94 de la finca registral nº NUM004. Como igualmente a que don Diego otorgue a favor del actor escritura de propiedad de la finca NUM008, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio. Estas escrituras podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad con la anotación de que las fincas a que se refieren están comprendidas en la finca nº NUM002, perteneciente al actor; y 3º.- Se complementan los fundamentos de la sentencia con los contenidos en este auto.

Contra dicha sentencia han recurrido en casación tanto los demandados doña Lorenza, doña María Milagros, don Alexander, don Diego y doña Diana, como el actor don Lorenzo.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso formulado por los demandados se ampara en el nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, con la consiguiente infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

La parte recurrente sustenta fundamentalmente la protesta de incongruencia en la afirmación de que la pretensión del actor se refiere a la reivindicación de las fincas que se relacionan en el "suplico" de la demanda y la cancelación de los títulos e inscripciones que resulten contradictorios e incompatibles con el título de dominio del demandante, siendo así que ni del "suplico" ni del cuerpo del escrito de demanda se puede desprender que en la misma se solicite que los demandados "otorguen escritura de propiedad" a favor del demandante don Lorenzo, tal como se ha establecido indebidamente por la sentencia impugnada al ser complementada en su "fallo" por auto de aclaración de fecha 24 de octubre de 2000, lo que ha dado lugar a un pronunciamiento que se aparta de lo solicitado.

Esta Sala ha reiterado que se falta al requisito de la congruencia cuando la sentencia no es concorde con las peticiones formuladas en tiempo y en forma por los litigantes. Es el incumplimiento puro y simple del principio dispositivo y del de justicia rogada, tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en el aspecto que expresa el brocardo sententia debet esse conformis libello. Se incurre en defecto de incongruencia tanto por resolver o ir más allá de lo que las partes han pedido, con vulneración de la regla ne eat iudex ultra petita partium, como por resolver sobre algo no pedido o extra petita o por dejar de resolver sobre alguna de las pretensiones formuladas, salvo que racionalmente haya de entenderse que existe una desestimación implícita. Igualmente se ha de considerar incongruente el fallo que contenga disposiciones contradictorias; defecto que puede presentarse bajo muy diversas formas pero comportando en todas ellas una duda racional acerca de cuál sea el pronunciamiento, entre los varios incluidos, que constituya la cosa juzgada y haya de ser objeto de ejecución.

En el caso presente, la sentencia impugnada contiene pronunciamientos que, en algún caso, se apartan de lo solicitado, en otros resultan contradictorios y, también en algún supuesto, inejecutables; pues dejando aparte la declaración de que la parcela nº NUM001 del plano catastral acompañado a la demanda está comprendida dentro de los linderos de la registral nº NUM002, cuyo dominio aparece inscrito a favor del actor -pronunciamiento no solicitado en la demanda- la sentencia hoy recurrida declara válida la escritura de hipoteca constituida por don Diego a favor de Banco Popular Español S.A. sobre la finca registral nº NUM008 mientras que, por otro lado, se declara nula la inscripción de dicha finca y, finalmente, se condena a los hermanos Alexander Diego María Milagros Diana a que otorguen a favor del actor "escritura de propiedad" sobre determinadas fincas, pronunciamiento que no sólo no ha sido solicitado en momento alguno, sino que además resulta inejecutable pues no especifica, por ser inexistente, el negocio jurídico que pudiera servir de base a tal otorgamiento; lo que supone la incongruencia de la sentencia impugnada y que esta Sala deba declararlo así con estimación del motivo que a ella se refiere.

Apreciada la incongruencia de la sentencia, se ha de asumir la instancia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1.715.1.3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate. Ello comporta, por un lado, que no sea necesario entrar a considerar el resto de los motivos de casación en que apoyan su recurso los demandados; y, por otro, que tampoco proceda entrar a resolver sobre la impugnación casacional formulada por el actor, dado que esta Sala se sitúa en el ámbito de las funciones propias de la instancia debiendo atender a las pretensiones formuladas por las partes en los escritos rectores del proceso y en el recurso de apelación, en relación con los principios de rogación y dispositivo que comportan igualmente la prohibición de cualquier pronunciamiento que signifique "reformatio in peius".

TERCERO

Las pretensiones del actor que aparecen formuladas en la demanda arrancan de la consideración de que la finca que afirma de su propiedad -la registral NUM002 - ha sido ocupada física y jurídicamente por los demandados en la forma que expresa, mediante la fijación de linderos inexactos en las sucesivas segregaciones y agrupaciones realizadas a partir de la registral nº NUM003 que perteneció a don Jose Miguel, padre de los demandados Sres. Alexander Diego Diana María Milagros, con lo que se ha producido, según tesis de la demanda, no sólo una indebida ocupación material del terreno que le corresponde en propiedad, sino también una doble inmatriculación en el Registro de la Propiedad, todo lo que se pretende subsanar mediante la obtención de los pronunciamientos a que se refiere el "suplico".

En primer lugar, esta Sala hace suya la argumentación que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza las excepciones de carácter procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como las de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los distintos demandados, a fin de evitar la reiteración de tales razonamientos.

En cuanto al fondo del asunto, si se parte del planteamiento que se contiene en la demanda, se comprueba que el actor sostiene la existencia de una doble inmatriculación en el Registro de la Propiedad que comprende, por un lado, la finca de su propiedad, y por otro aquéllas fincas que los demandados han venido constituyendo por derivación o consecuencia de la adjudicación a los hermanos Alexander Diego María Milagros Diana de la registral nº NUM003, las cuales estarían incluidas en la primera.

La "doble inmatriculación" se produce cuando una misma finca aparece inscrita en dos folios diferentes e independientes uno del otro, de modo que ambas inscripciones reflejan dos fincas absolutamente idénticas o una de ellas se encuentra superpuesta respecto de la otra. La existencia de tal situación de inmatriculación plural, que resulta fácilmente subsanable cuando se trata de inscripciones extendidas a favor del mismo titular, presenta notorias dificultades cuando afecta a diferentes sujetos que discrepan sobre la titularidad dominical del terreno doblemente inmatriculado. En tal caso el artículo 313 del Reglamento Hipotecario permite, en su regla 3ª, al titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación para acudir al Juez de Primera Instancia del lugar a fin de que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de ello al margen de ambas inscripciones con exigencia de la caución que resulte adecuada para asegurar los perjuicios que se pudieran derivar, reservándose a los interesados las acciones correspondientes para obtener judicialmente la declaración de mejor derecho sobre el inmueble.

De tal modo, la denuncia de doble inmatriculación comporta para quien la hace la carga procesal de acreditar que ambas fincas registrales se refieren al mismo terreno cuestionado, para lo cual resulta necesario realizar una reconstrucción del historial de las fincas a partir de aquélla de la que proceden; reconstrucción que normalmente requiere la intervención pericial para fijar topográficamente sobre el terreno la ubicación que ha de corresponder a las titularidades en conflicto y determinar así si realmente existe una doble inmatriculación. En este caso dicha pericial no ha sido practicada a tales efectos y, aunque así lo afirme la parte actora, las descripciones obrantes en el Registro no comportan necesariamente tal duplicidad en la inscripción pues aun cuando en la demanda se afirma que las fincas nº NUM008, NUM009 y NUM010, que se segregaron de la nº NUM003 y se adjudicaron a los hermanos don Diego, don Alexander y doña María Milagros, presentan en conjunto la misma descripción y linderos que la nº NUM002 que pertenece al actor, es lo cierto que ambas tienen como lindero común la calle llamada CALLE000, pero las primeras lo tienen por la parte sur y la última de las citadas por el frente; lo que ciertamente no abona por la tesis de la doble inmatriculación que, como ya se dijo, habría requerido en cualquier caso una prueba pericial acreditativa de tal coincidencia.

CUARTO

No obstante, aun cuando se partiera de la existencia de una doble inmatriculación por concurrir los requisitos ya señalados, habría que resolver sobre la preferencia de una u otra titularidad proclamada. La sentencia de esta Sala de 12 diciembre 2005, al abordar la cuestión planteada, se remite a la de 25 mayo 1995 que, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, establece los siguientes principios: 1º.- No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º.- Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º.- La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil ; y 4º.- Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la sentencia de 18 de junio de 1970 en la cual se decía que «tratándose de un caso de doble inmatriculación de la finca que discuten, el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 10 enero 1962, 31 marzo 1964 y 22 junio 1967 »; e igualmente la jurisprudencia ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en sentencias, entre otras, de 30 de diciembre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 28 de enero de 1997, 18 de diciembre de 2000 y 11 de octubre de 2004. Afirma esta última que «de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular (Sentencias de 16 de diciembre de 1993, 30 de diciembre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 28 de enero de 1997, 29 de mayo de 1997, 12 de marzo de 1999, 18 de diciembre de 2000 ). Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla "prior tempore, potior est iure", que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior ( Sentencia de 29 de mayo de 1997 ), ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio».

En la demanda, el actor afirmaba que su título de dominio venía constituido por la escritura de disolución de comunidad otorgada el 22 de junio de 1979 en la cual se le adjudicaba la finca nº NUM002, que procedía por segregación de la nº NUM017, y que inmatriculó a su favor en el Registro de la Propiedad, según certificación que aportaba como documento nº 1. A ello cabe oponer, como hicieron los demandados, que la división de comunidad no constituye un título originario de dominio, pues éste vendría constituido por el propio de la comunidad al que no se refiere la demanda. Si se examina la copia parcial de la escritura de división, que se aporta con aquélla como documento nº 2, se comprueba que se refiere a la disolución de la comunidad integrada por el demandante y sus tres hermanos sobre sesenta y siete fincas que les corresponden por cuartas partes en indivisión y por diversos títulos y se forman por división o segregación de otras, siendo así que la finca litigiosa -la nº NUM002 - se crea por segregación de otra que se afirma como perteneciente a la comunidad por herencia de doña Antonieta, fallecida hace más de diez años, careciendo de título escrito ni inscrito. En consecuencia, dicho título no puede prevalecer respecto del que ostentan los demandados Sres. Alexander Diego María Milagros Diana que deriva, en correcta secuencia registral, de la finca nº NUM003 que perteneció al padre del actor don Clemente y, tras diversas transmisiones, fue adquirida por don Jose Miguel en el año 1958, dando lugar a la inscripción 4ª, y de él pasó a sus hijos y herederos.

QUINTO

Por todo lo anterior procede acoger lo resuelto por la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda interpuesta por don Lorenzo contra doña Lorenza, doña Benito, don Alexander, don Diego y doña Diana, Construcciones Jayta S.L., Banco Popular Español S.A. y doña María Luisa.

Procede igual pronunciamiento sobre costas, que no se impusieron por el Juzgado a la parte actora, pese a la desestimación de la demanda, en uso de la facultad que a los tribunales concedía el artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la parte demandada se aquietó a tal pronunciamiento por el que se exoneró al litigante vencido del pago de costas. Por el contrario, se han de imponer las de la alzada a la parte actora -recurrente en apelación- sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las causadas por los recursos de casación promovidos por ambas partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lorenza, doña María Milagros, don Alexander, don Diego y doña Diana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) con fecha 10 de octubre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 292/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna en virtud de demanda interpuesta por don Lorenzo contra los anteriores y otros, la que casamos y anulamos y, en su lugar, confirmamos la de primera instancia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en la misma; con imposición a la parte actora de las causadas por su recurso de apelación, y sin especial declaración sobre las producidas por los recursos de casación interpuestos por ambas partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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