La doble inmatriculación respecto de fincas afectadas por un expediente de equidistribución

AutorEugenio-Pacelli Lanzas Martín
CargoAbogado
Páginas3207-3216

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Auto de 8 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia, número 32 de Madrid, de Asuntos Hipotecarios.

I Hechos

Primero.—Se promueve expediente de doble inmatriculación, conforme a lo previsto en la regla 3.ª del artículo 313 del Reglamento Hipotecario. Los promotores del expediente son titulares de las siguientes fincas números 2.760 (hoy 35.219) y 2.761 (hoy 35.220) de determinado Registro de la Propiedad. A continuación expuso que el lugar en que se encuentran ambas fincas está afectado desde 1998 por cierta actuación urbanística, sin que aquéllos hayan sido notificados por la Junta de Compensación o incluidos en el Proyecto de Compensación, pese a que las dos fincas de su propiedad vienen a ser la totalidad de la parcela 55, parte de la 87, parte de la 86, parte de la 81 y parte de los terrenos hoy en parte ocupados por viviendas de realojo provisional. En el escrito inicial del expediente se indica además que la finca número 42.598, inscrita en favor de determinada sociedad está doblemente inmatriculada porque las fincas de los promotores se corresponden con la parcela catastral número 55, que se corresponde, a su vez, con la finca registral 17.382 y con las fincas aportadas 72A y 72B. La finca 17.382 fue dividida en dos fincas, en concreto en las fincas 41.633 y 41.634, y posteriormente la finca 41.633 se convirtió en las fincas de resultado 42.598, 42.603, 42.633, 42.639, 42.647 y 42.653, una de las cuales, la 42.598, está inscrita a favor de la citada sociedad mercantil. Por todo ello, tras la invocación de los fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminó suplicando: «dicte auto por el que: Se declare la existencia de doble inmatriculación respecto de la finca afectada. Se requiera al Registrador de la Propiedad la anotación de la doble inmatriculación. Se haga reserva del derecho de las partes de acudir al juicio declarativo ordinario correspondiente para determinar el mejor derecho».

Segundo.—El expediente fue repartido a este Juzgado de 1.ª Instancia, número 32 de Madrid, competente para su conocimiento conforme a las Normas de Reparto, y por providencia de 20 de octubre de 2009 se acordó admitir a trámite la demanda y, antes de citar a comparecencia a la sociedad afectada por el expediente, requerir a los promotores para que en el plazo de un mes prestasen caución en cualquiera de las formas previstas en el párrafo 2.° del apartado 3 del artículo 529 de la LEC por el importe de veinte mil euros (20.000 €) a fin de asegurar los perjuicios que se pudieran derivar del expediente, caución que fue prestada mediante consignación de dicho importe en la cuenta bancaria de este Juzgado.

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Tercero.—Una vez prestada caución previa, por providencia de 12 de enero de 2009, se citó a comparecencia a los promotores del expediente y a la sociedad afectada, comparecencia que, tras una suspensión, tuvo lugar el día 7 de mayo de 2009 a las 10,30 horas con la asistencia de la defensa y representación de los promotores, así como con la asistencia de la sociedad afectada debidamente representada. Abierto el acto, la defensa de los promotores del expediente se ratificó en su pretensión inicial, y la de la sociedad demandada se opuso a ella por motivos procesales, que fueron, resueltos en el acto, así como por diversos motivos de fondo. A continuación se acordó el recibimiento del incidente a prueba, llevándose a la práctica, aparte de la documental ya obrante en autos, la de ratificación del informe pericial aportado por los promotores y tres periciales propuestas por la demandada. Tras ello, se dio por terminada la vista y se acordó dejar expediente pendiente únicamente de resolución definitiva. Lo actuado en la vista quedó documentado mediante sistema de grabación de la imagen y el sonido bajo fe del Secretario Judicial.

II Razonamientos jurídicos

Primero.—En el caso de doble inmatriculación de una misma finca, la regla 3.ª del artículo 313 del Reglamento Hipotecario faculta al titular del derecho afectado por la doble inmatriculación para acudir al Juez de 1.ª Instancia a fin de que acuerde extender nota al margen de la inscripción de dominio de ambas fincas expresiva de la coincidencia, reservando a los interesados de las acciones que les correspondan a ejercitar, en su caso, en juicio declarativo, la decisión judicial en tal sentido, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004 y 20 de septiembre de 1999, no prejuzga cuestiones de fondo ni condiciona en modo alguno el ulterior proceso ordinario en relación a la situación de doble inmatriculación. De este modo, la extensión de la nota no tiene más efecto que advertir a terceros de la existencia de la doble inmatriculación, impidiendo que los adquirientes posteriores puedan obtener amparo por el llamado principio de fe pública registral, que acoge el artículo 34 de la LH, frente al resultado del juicio declarativo que pueda iniciarse relativo al mejor derecho sobre la finca doblemente inmatriculada.

Segundo.—Para poder admitir la situación de doble inmatriculación, recuerda la citada regla 3.ª, es imprescindible «que se pruebe la identidad de la finca», lo que, conforme a los más elementales criterios sobre carga de la prueba que acoge el artículo 217 de la LEC, corresponde demostrar al promotor del expediente, el que deberá hacerlo de modo claro e indubitado, pues el apartado 1 del último precepto dispone que: «cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor».

Tercero.—Una vez delimitado el objeto y posición de las partes en el expediente, se impone examinar la prueba practicada para determinar si existe o no la doble inmatriculación alegada por los promotores. En nuestro caso, los promotores del expediente sostienen que son propietarios de dos fincas (fincas números 2.760 —hoy 35.219— y 2.761 —hoy 35.220—), las que, según ellos, se corresponden con la parcela catastral número 55 y con las fincas aportadas 72A y 728 al PAU. Entienden que ambas fincas coinciden con la finca registral número 42.598, inscrita a favor de la sociedad demandada.

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Cuarto.—La pretensión de los promotores no puede ser acogida por varias razones. Con carácter previo corresponde poner de manifiesto que el artículo 313 del RH reconoce legitimación para instar el expediente exclusivamente, al «titular de cualquier derecho real inscrito», lo que aquí no se acredita. En el hecho primero del inicial, los promotores afirman que «son titulares proindiviso» de las fincas registrales 35.219 y 35.220, pero lo cierto es que el examen de las dos notas simples del año 2000 aportadas para justificar tal extremo no permite llegar a tal conclusión. Salvando que carecen de fehaciencia (art. 332.5 RH), en ellas únicamente uno de los cinco promotores del expediente aparece como propietario de la mitad de ambas fincas, la otra mitad figura inscrita a favor de un tercero que no ha promovido ni consta que haya consentido este expediente. En segundo lugar, este expediente tiene por objeto «fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación», afección y coincidencia que, como no puede ser de otro modo, debe existir en el momento en que se inste el expediente y sobre la base de fincas con existencia real y cierta. Pues bien, en nuestro caso es un hecho incontrovertido que la finca 42.598, inscrita a favor de la sociedad demandada, está ubicada a cientos de metros de donde se ubican las...

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