SAP Madrid 79/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteCONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
ECLIES:APM:2006:10811
Número de Recurso33/2005
Número de Resolución79/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00079/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 33 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a cuatro de julio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 734/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 33/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante/apelado SUMINISTROS MÉDICOS SANITARIOS, (SUMSA) representado por el Procurador Sr. D. NICOLAS MUÑOZ RIVAS y de otra como demandado y hoy también apelante/apelado MENTOR CORPORATION representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. Dª CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 11 de junio de 2004, se dictó sentencia, que fue aclarada mediante auto de fecha 1 de julio de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: fallo "Estimo en parte la demanda presentada por Suministros Médicos Sanitarios SA contra Mentor Corporation, declarando que ésta, bien directamente, bien a través DE SU FILIAL EN España mentor Medical System Ibérica, SL, se ha beneficiado de la clientela aportada por Suministros Médicos Sanitarios, SA, condenando en consecuencia a Mentor Corporation a que pague a Suministros Médicos Sanitarios, SA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (258.089,09 euros), cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de costas." Parte dispositiva: "Dispongo: Rectifico el error material manifiesto cometido en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de 11 de junio de 2004, así como en el Fallo de la misma, siendo la cantidad objeto de condena, así como la que se menciona en el último párrafo del Fundamento de "Derecho Quinto, la de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (252.078,97 euros)."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Que por el juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid se dicto sentencia el 11 de junio de 2004, frente a la que se alza el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de Suministros Médicos Sanitarios SL, parte actora en el procedimiento, y del Procurador Don Víctor Venturini Medina en nombre y representación de Mentor Corporation, parte demandada.

TERCERO

Por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de Suministros Médicos Sanitarios SL formula recurso de apelación impugnando los siguientes pronunciamientos: A) La desestimación parcial de la indemnización por enriquecimiento de MENTOR a disfrutar del fondo de comercio y la clientela obtenida por SUMSA. B) La desestimación de la demanda en lo referente a la solicitud de indemnización por incumplimiento del contrato por parte de MENTOR durante el periodo de preaviso. C) Aplicación indebida de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto. D) La existencia de mala fe y de preaviso. Por el procurador de Don Víctor Venturini Medina en nombre y representación de Mentor Corporation se invocan los siguientes motivos impugnatorios: A) Calificación de la relación comercial entre SUMSA y MENTOR. B) La indemnización por clientela. C) La cuantificación de la indemnización por clientela.

El Procurador de Don Víctor Venturini Medina en nombre y representación de Mentor Corporation se impugna la calificación jurídica dada por la resolución recurrida a la relación comercial existente entre las partes, calificada en la resolución recurrida de contrato de distribución invocando la demandada -apelante que no se dan las notas características del contrato de distribución, la relación entre las partes no lo fue en condiciones de exclusividad, no existiendo pactos limitativos de la competencia, SUMSA no tiene obligación de adquirir una cantidad mínima de productos, ni dependencia económica, ni obligación organizativa. En definitiva se niega que el contrato pueda ser calificado de distribución, y en todo caso la existencia de exclusividad.

Como señala entre otras la STS de 9-2-2004 el contrato de distribución exclusiva puede definirse como aquel por el cual una de las partes (el concesionario) pone su establecimiento al servicio de la otra (el concedente) y se obliga, por tiempo determinado o indefinido, a adquirir de la última productos, normalmente de marca, para revenderlos, en régimen de exclusiva, en un espacio geográfico determinado, a facilitar asistencia técnica, en su caso, a los clientes tanto antes como después de la venta, a soportar el riesgo y ventura de los contratos de venta celebrados y a garantizar el saneamiento por vicios o defectos ocultos de los productos vendidos. También la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 1.999, declara: " la concesión mercantil, también conocida como contrato de distribución, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también en el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal".

Respecto al cual la doctrina jurisprudencial ha sentado que: "Lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que le diferencia del contrato de agencia" (STS de 17 de mayo de 1999 que cita la de 8 de noviembre de 1995 ), y "adquiere por compraventa los productos del concedente"; que tiene el carácter de "intuito personae" (STS de 17 de mayo de 1999, que menciona las de 28 de febrero de 1989 y 21 de noviembre de 1992 ); que se singulariza por la fijación libre del precio del producto (STS de 17 de noviembre de 1998 ), la determinación de unos objetivos mínimos de venta (SSTS de 10 de abril y 18 de julio de 1997 y 24 de noviembre de 1998 ), la imposición de cargas específicas de portes, de almacenamiento o de asistencia técnica y garantía del producto (STS de 14 de febrero de 1997 ), la concreción del objeto, tiempo y territorio de la exclusiva, que, incluso, puede hacerse de forma verbal (SSTS de 14 de febrero de 1997 y 17 de mayo de 1999 ), como también la de que la exclusividad no se presume; todos cuyas notas han sido recogidas en la STS de 30 de octubre de 1999. Los contratos de concesión o distribución presentan una acusada naturaleza atípica, pudiendo revestir diferentes formas, pero tienen una base común que es la mutua colaboración entre el cedente y el concesionario para la puesta en el mercado de un determinado producto o servicio de una determinada marca o signo comercial. Frente al contrato de agencia, una de las características del de distribución es que el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propios, adquiriendo por compraventa los productos del cedente y vendiéndolos a su vez a sus propios clientes. Asimismo, como viene destacando el Tribunal Supremo, en importante el carácter de contrato "intuito personae" (STS 28-2-89, 21-12-92, 12-6-99, 16-11-2000, entre otras). El contrato puede ser en exclusiva o no y por tiempo definido o indefinido y en este último caso con pacto o no de preaviso. Conviene recordar en cuanto a su forma del contrato de distribución que suelen pactarse por escrito y tratándose de grandes empresas y redes comerciales acostumbran a expresarse en forma de contratos de adhesión, no obstante nuestro derecho, basado en el principio espiritualista, no exige ningún requisito solemne para la perfección, validez y eficacia del contrato y así la jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de la existencia y de un contrato contratos verbales, incluso con pacto de exclusividad (STS 15-10-92; 24-2-93; 20-1-00; 18-7-2000 :13-6-2001; 31-10-2001; 22-4-2002; 26-6-2003; 26-4-2004.)

El contrato de distribución, como se ha expuesto, puede o no contener un pacto de exclusiva, y sobre el particular ha sentado la Sala 1ª del Tribunal Supremo las siguientes conclusiones:

Primero

que dicho pacto, examinado por la jurisprudencia a partir de la S 23 de marzo de 1921 y definido en las de 29 de octubre de 1955 y...

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