STS, 13 de Junio de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5041
Número de Recurso1350/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de la compañía mercantil DISTRIBUIDORA ARBESU S.L., contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación nº 869/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 286/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, sobre reclamación de cantidad por resolución indebida de contrato de distribución en exclusiva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1995 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil Distribuidora Arbesu S.L. contra la compañía mercantil El Comercio S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (25.043.545) en concepto de indemnización de daños y perjuicios más los intereses y las costas causadas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, dando lugar a los autos nº 286/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación y, además, formulando reconvención para que se condenara a la actora-recurrida a pagar a la reconviniente la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (5.428.966'00 ptas.) más el interés legal de la misma suma desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas.

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo que se declarase como suma adeudada por ella la de 4.168.267 ptas., que habría de compensarse con la cantidad a que fuera condenada la demandada-reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barreiro Viejo en nombre y representación de Distribuidora Arbesu S.L. debo absolver y absuelvo a El Comercio S.A. de las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena en costas a la actora al tiempo que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención planteada por el Procurador S. Robledo Trabanco en nombre y representación de El Comercio S.A. y debo condenar y condeno a Distribuidora Arbesu S.L. a abonar al El Comercio S.A. la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y ocho mil doscientas sesenta y siete pesetas (4.168.267 ptas.) más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial abonando respecto a la reconvención cada parte sus costas".

CUARTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 869/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1996 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, sin declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Domingo Lago Pato, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de los arts. 1101, 1106 y 1107 en relación con el 1214, todos del CC.

SEXTO

Personada en principio la demandada-reconviniente por medio del Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, aunque luego se apartó del procedimiento, y evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 1 de abril de 1997.

SÉPTIMO

Por Providencia de 15 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en un motivo único, se dirige a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpuesta por la entidad distribuidora de un diario contra la empresa editorial del mismo exigiendo a ésta una indemnización de daños y perjuicios causados por la decisión de la editora de poner fin a la relación contractual entre ambas.

No se discute ya, aunque sí fuera objeto de debate en las instancias, que la distribuidora tenía la exclusiva para una zona determinada ni que la relación contractual, dado su comienzo en el año 1987, quedaba al margen de la regulación contenida en la Ley 12/92 sobre régimen jurídico del Contrato de Agencia. Ha de considerarse igualmente incuestionable que el origen de la relación fue un pacto puramente verbal y en el que no se estipuló plazo alguno de preaviso, puntos estos pacíficos a todo lo largo del pleito, y también ha de darse por probado que no hubo incumplimiento contractual de la distribuidora que pudiera tomarse como causa de la denuncia del contrato por la editora, ya que así lo declara la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto y, lógicamente, la distribuidora, única parte recurrente, se muestra conforme con ello.

Amparado el mencionado motivo único del recurso en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de los arts. 1101, 1106 y 1107 en relación con el 1214, todos del CC, y en infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS 16-10- 95, 8-11-95 y 18-12-95, la cuestión que se plantea en casación queda reducida a si la editorial faltó o no a la buena fe contractual al dar por concluida su relación con la distribuidora demandante de forma sorpresiva, según el recurso, mereciendo por ello ser condenada a indemnizar.

SEGUNDO

La respuesta casacional a dicha cuestión pasa por señalar que ninguna de las tres sentencias citadas en el recurso como exponentes de la jurisprudencia presuntamente infringida guardan verdadera relación con el caso examinado. La de 16 de octubre de 1995 (recurso 832/92) se refiere a un contrato de distribución de bebidas y aprecia mala fe en la concedente por haber vendido a menor precio a grandes cadenas de alimentación, en claro perjuicio por tanto de la distribuidora; la de 8 de noviembre siguiente (recurso 1315/92) entiende justificada la "resolución" unilateral por la concedente a causa de una abismal diferencia entre resultados previstos y resultados obtenidos, versando además sobre distribución de piensos; y la de 18 de diciembre del mismo año (recurso 2792/92), en fin, condena al pago de una indemnización por arbitrario "desistimiento" unilateral de la concedente, pero respecto de un contrato de distribución de bombas de fluidos.

Por el contrario sí es exactamente aplicable al caso lo razonado por esta Sala en su reciente sentencia de 18-7-2000 (recurso 2741/95) al versar precisamente sobre "rescisión (mejor, resolución) unilateral del contrato de distribución efectuada por la empresa concedente", editora de una conocida revista semanal; teniendo su origen además la relación en un contrato verbal, por tiempo indeterminado y con pacto de exclusiva, habiéndose comunicado el 24-9-90 al concesionario la extinción del vínculo a partir del 26-9-90 y siendo la cuestión a decidir en casación si la distribuidora tenía o no derecho a ser indemnizada.

Declara dicha sentencia que "reconocida por la Jurisprudencia la facultad que tienen las partes unidas por un vínculo contractual de tracto sucesivo por tiempo indefinido de poder poner fin a la relación jurídica de forma unilateral, este tipo de retractación unilateral o revocación ejercitada en el caso por la parte concedente, no debe determinar a favor de la contraparte concesionaria ningún efecto indemnizatorio porque no se efectuó de mala fe o de modo abusivo, ya que obedeció al hecho de haber adquirido el control de la Editora (Editorial Gráficas Espejo S.A.) otra entidad mercantil (Hachette Filipacchi S.A.) que tiene su propia distribuidora a nivel nacional (S.G.E.L.). Por otro lado, la forma precipitada de realizarse el preaviso tampoco puede servir de fundamento a la pretensión reconvencional, no solo ya en los términos cuantitativos pretendidos, sino ni siquiera por un importe más reducido, porque, aparte de que no se había pactado contractualmente plazo para ello, el que se hubiese hecho con una mayor anticipación (unos días antes), si bien habría dado una superior razonabilidad a la conducta de la actora, sin embargo no habría creado una situación distinta en la perspectiva del daño, el cual no sería diferente del que "per se" produce la propia rescisión unilateral y que no es indemnizable. Por consiguiente, al no haberse acreditado que el escaso margen temporal de preaviso causó un daño específico o agravación que no se habría producido con un plazo ligeramente superior, no hay base fáctica para generar un efecto resarcitorio."; y también destaca las peculiaridades del caso examinado, "el cual presenta por las circunstancias que le configuran (distribución de prensa) unas características especiales respecto de otros tipos de contratos de distribución, como son, entre otras, la ausencia de riesgo (el distribuidor no adquiere el dominio de los bienes que distribuye y reintegra a la editorial los ejemplares devueltos por los vendedores) y de clientela"

Por otra parte, en un plano más general y examinando un recurso de casación sobre contrato verbal de distribución en exclusiva de implantes dentales, esta Sala ya había declarado en su sentencia de 17 de mayo de 1999 (recurso 2792/94), con cita de otras muchas anteriores, que "el problema que se plantea en estos contratos, es el de su extinción; problema que no se da si se pacta expresamente o, por lo menos, se pactan condiciones de la misma. En el caso presente, no se ha pactado un plazo de duración de la relación contractual, ni se ha pactado un plazo de preaviso. La doctrina jurisprudencial, muy reiterada, es que en tales casos, cabe resolución (rectius, extinción) unilateral, por una u otra de las partes contratantes, lo cual da lugar a indemnización de daños y perjuicios, si éstos se prueban y si se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho".

TERCERO

Pues bien, de aplicar lo antedicho al recurso examinado se desprende que su motivo único ha de ser desestimado.

Al margen de discrepancias terminólogicas sobre esta forma de terminación de los contratos de distribución en exclusiva por tiempo indefinido (rescisión, desistimiento, denuncia, extinción), que bien podría calificarse de extinción por denuncia unilateral, y al margen también de las particularidades propias de determinados sectores como el del automóvil o los carburantes, lo cierto es que la indemnización a favor del distribuidor exclusivo aparece supeditada a la infracción de la buena fe contractual por el concedente.

En el motivo examinado la mala fe o incumplimiento de la editora demandada se sustenta en la alegada infracción del art. 1214 CC. Según la recurrente se habría vulnerado este precepto por la sentencia impugnada al dar ésta por probado que antes del 5 de enero de 1995, fecha de la carta remitida por la editora a la distribuidora recurrente dando por concluida la relación a partir del siguiente día 9, habían existido conversaciones previas que anunciaban ya esa decisión de la editora, pues, siempre según la recurrente, aunque a tales conversaciones se aludiera ciertamente en la carta, faltaría una prueba directa de las mismas que en cualquier caso incumbía a la editora.

Semejante planteamiento no es en absoluto aceptable: en primer lugar, porque la recurrente traspasa con mucho el ámbito casacional del art. 1214 CC, y aun el propio sentido del precepto, para presentar como infracción de la regla distributiva de la carga de la prueba de un determinado hecho, carente de prueba alguna, lo que en realidad es un problema de valor o eficacia probatoria de un determinado documento, proceder siempre rechazado por esta Sala (SSTS 15-2-99 en recurso 2244/94, 19-4- 99 en recurso 3326/98, 25-1-00 en recurso 681/95 y 27-1-00 en recurso 1205/95, entre otras muchas); en segundo lugar, porque esa misma carta fue valorada por el tribunal de apelación como prueba de que la denuncia unilateral del contrato no se debía a incumplimientos de la distribuidora recurrente, la cual no puede por ello aprovecharse del contenido del documento sólo en lo que la favorezca; en tercer lugar, porque negar la existencia de esas conversaciones previas por la sola circunstancia de faltar su constancia documental no es coherente con el origen puramente verbal de una relación que sin embargo se venía manteniendo así desde el año 1987; y en cuarto lugar, porque la conclusión probatoria del tribunal de segunda instancia se corresponde con la incorporación del periódico a un importante grupo editorial acaecida durante el año anterior.

Descartada así la alegada infracción del art. 1214 CC, cae por su base la que también se alega de los arts. 1101, 1106 y 1107 del mismo Cuerpo legal, ya que si no hubo mala fe contractual, sino extinción de una relación anunciada con tiempo razonable y fundada en la incorporación del periódico a un grupo editorial con distribuidores propios, mal puede sostenerse el derecho de la entidad distribuidora a ser indemnizada, a menos que se quiera prescindir de los criterios de esta Sala ya enunciados o presentar el contrato de distribución en exclusiva por tiempo indefinido como un vínculo perpetuo cuya ruptura generaría siempre y en todo caso, al margen de cualquier consideración sobre el producto distribuido, factores influyentes en la clientela u otros, un importante coste para el concedente

En suma, y como con todo acierto razona la sentencia impugnada al tratar de la mencionada carta de 5-1-95 en su fundamento jurídico sexto, "si el documento se toma en el sentido antes apuntado, es decir como reconocimiento de que sólo razones internas de la empresa editora (que están acreditadas en los recortes que figuran en los folios 64 a 68 como política del Grupo Correo al adquirir El Comercio) llevaron a la resolución del contrato, debe tomarse en su integridad, es decir aceptar también la existencia de conversaciones previas, no siendo dicha carta el aviso de una inusitada rapidez resolutoria. Esta conclusión determina que no pueda entenderse acreditada mala fe o contravención de la equidad por parte de la demandada".

CUARTO

No estimándose procedente el único motivo del recurso examinado, debe declarase no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de la compañía mercantil DISTRIBUIDORA ARBESU S.L., contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación nº 869/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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