Auto Aclaratorio TS, 23 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Diciembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 23/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2601/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Transcrito por: CVC/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2601/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Con fecha 14 de octubre de 2021, se dictó auto de inadmisión del recurso de casación formulado por Alicia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), de 19 de marzo de 2021, dimanante del procedimiento abreviado 354/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife.
La Procuradora de los Tribunales Dña. Irma Amaya Correa, en nombre de Cornelio, presenta escrito en el que se solicita que, en el auto referido, se incluya un pronunciamiento expreso sobre la condena en costas a la parte recurrente, al amparo de lo que dispone el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
ÚNICO.- Cornelio denuncia que el auto de fecha 14 de octubre de 2021 adolece de un pronunciamiento expreso sobre la condena en costas a la parte recurrente. Así, estima que procede que se incluya expresamente en la imposición de costas a la parte recurrente las generadas por la acusación particular.
El artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:
"Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictar las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla".
Consultado el auto, se desestima la pretensión formulada, por cuanto en la condena en costas, en todo caso, de acuerdo al art. 901 LECRIM, se entienden incluidas las de la acusación particular, máxime cuando fueron expresamente solicitadas por la acusación particular en su escrito de impugnación del recurso de casación. En consecuencia, se dicta la siguiente:
LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR a corregir el auto de fecha 14 de octubre de 2021 dictado por esta Sala. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.