STS 321/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:2734
Número de Recurso1892/1999
Número de Resolución321/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la compañía mercantil ROCAR S.A., contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1999 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 481/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 682/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios por resolución de contrato de concesión mercantil. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil IVECO PEGASO S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 1994 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ROCAR S.A. contra la mercantil IVECO-PEGASO S.A. (antes IVECO ESPAÑA S.A.) solicitando se dictara sentencia condenando a la demandada a pagar a la actora las cantidades de 80.222.311 ptas. por inversiones, 50.136.752 ptas. por clientela, 114.998.994 ptas. por reembolsos de stock y 26.759.753 ptas. por saldos pendientes, en total 272.117.810 ptas., más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, dando lugar a los autos nº 682/94 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la actora por su temeridad procesal.

TERCERO

En su escrito de réplica la demandante interesó una sentencia estimatoria de sus pretensiones iniciales sin perjuicio de los ajustes que procedieran a resultas de la prueba, y la demandada, en su escrito de dúplica, pidió se dictara sentencia conforme a lo solicitado en su contestación a la demanda.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil >, representada por el Procurador D. Antonio Andrés García-Arribas y dirigida por el Letrado D. Antonio Pérez de la Cruz Blanco, frente a la entidad mercantil >, representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y dirigida por el Letrado D. José Ignacio Conde López, debo absolver yabsuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas de adverso con imposición a la actora vencida de las costas procesales ocasionadas."

QUINTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 481/96 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 4 CC en relación con los arts. 3, 28 y 29 de la Ley 12/92 sobre Contrato de Agencia, y de la jurisprudencia; el segundo por infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto; el tercero por infracción de los arts. 7 y 1258 CC y 57 C.Com. en relación con los arts. 1101 y 1102 CC y las exigencias de la buena fe y la equidad; y el cuarto por infracción de la jurisprudencia sobre los contratos de adhesión y del párrafo primero del art. 1281 CC en relación con sus arts. 1255 y 1258.

SÉPTIMO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Juan Luis PérezMulet y Suárez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de junio de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara en todos sus extremos la sentencia recurrida.

OCTAVO

Por Providencia de 10 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un litigio prácticamente idéntico, salvo por la persona del concesionario demandante, al causante del recurso de casación nº 1360/98, resuelto por la reciente sentencia de esta Sala de 18 de marzo último. Los dos se sustanciaron por los trámites del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de la LEC de 1881, los dos se promovieron contra la misma entidad concedente, IVECO ESPAÑA S.A. (luego IVECO PEGASO S.A.), y en los dos se planteaban los derechos de las empresas concesionarias demandantes a ser resarcidas económicamente por distintos conceptos tras la extinción del contrato por denuncia de la concedente cumpliendo el plazo de preaviso pactado de doce meses y amparándose en la facultad de "rescisión" contractual reconocida a ambas partes en la cláusula 19ª de los correspondientes contratos, cuyo apartado 6) eximía a la empresa concedente de toda indemnización o resarcimiento por cualquier título o causa en caso de resolución.

Aunque el presente recurso se interpone por la concesionaria demandante y el anterior se había formulado por la concedente demandada, tal diferencia responde únicamente al distinto signo de las sentencias respectivamente impugnadas, estimatoria de la demanda en el recurso nº 1360/98 y desestimatoria de la demanda en el ahora examinado, de suerte que los razonamientos de la referida sentencia de 18 de marzo último son aplicables ahora, prácticamente en su integridad, para desestimar el presente recurso de la concesionaria demandante, pues tanto entonces como ahora el debate de casación se centró básicamente en la posible indemnización por clientela a favor de la empresa concesionaria en virtud de los criterios inspiradores de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, de la doctrina jurisprudencial prohibitiva del enriquecimiento injusto, de la prohibición del abuso de derecho y las exigencias de la buena fe o, en fin, de una interpretación del contrato que corrigiera el desequilibrio introducido por la parte concedente que lo había redactado.

Tratadas todas esas cuestiones en la sentencia de 18 de marzo último con la necesaria extensión, transcrita literalmente en la misma sentencia la cláusula 19ª, común a todos los contratos litigiosos y clave de los respectivos pleitos y, en suma, fijada ya por dicha sentencia la jurisprudencia de esta Sala sobre extinción de contratos de distribución en exclusiva por denuncia unilateral de una de las partes prevista expresamente en el contrato, cumpliendo el plazo de preaviso igualmente estipulado y habiéndose previsto también en el contrato la exención de indemnización en tal caso, basta con remitirse en un todo a la referida sentencia para justificar la desestimación del presente recurso, ya que sus cuatro motivos quedan rebatidos por los razonamientos de la misma sentencia y además, tratándose de contratos idénticos, objetos litigiososasimismo idénticos y cuestiones jurídicas traídas a casación no menos idénticas, el principio de igualdad impone una solución idéntica.

SEGUNDO

No obstante, para agotar la respuesta casacional y de ese modo satisfacer al máximo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, no está de más señalar, aunque sea someramente, las concretas razones por las que no puede ser acogido ninguno de los cuatro motivos de su recurso, todos ellos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

El motivo primero, fundado en infracción del art. 4 CC por falta de aplicación analógica -en cuanto inspiradora de criterios interpretativos- de los arts. 3, 28 y 29 de la ya mencionada Ley reguladora del Contrato de Agencia de 1992 y de la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 14 de febrero de 1997, 15 de noviembre del mismo año y 8 de noviembre de 1995, ha de ser desestimado porque ni la jurisprudencia más reciente es favorable a tal aplicación cuando exista pacto expreso de las partes sobre el particular (SSTS 28-1-2002 y 5-2-2004), en este caso excluyente de indemnización, ni es en sí mismo coherente que las normas imperativas por ley para un contrato típico hayan de serlo también para otro distinto ni, en fin, las sentencias citadas en el motivo, al margen de no versar ninguna de ellas sobre contratos similares al aquí litigioso, favorecen las pretensiones de la recurrente en el grado que ella misma cree: la de 14 de febrero de 1997, porque versa sobre un contrato de distribución, pero verbal, de vinos cervezas y vinagres, y además asociado a otro en el que la distribuidora era también retribuida por portes y almacén de productos facturados directamente por la concedente a sus clientes, siendo doctrina de dicha sentencia, única y exclusivamente, que no podía descartarse la consecuencia indemnizatoria; la de 15 de noviembre de 1997, porque cifra el derecho del distribuidor a indemnización por clientela en el abuso o mala fe del concedente y, además, rechaza que la Directiva de 1986 sobre Agentes del Comercio pudiera por entonces aplicarse como norma jurídica en que fundar el derecho mismo a indemnización; y la de 8 de noviembre de 1995, finalmente, porque lo que en realidad declara, en relación con un contrato de distribución de piensos, es que la Ley reguladora del Contrato de Agencia sólo resulta aplicable "cuando la concesión sea agencia", ya que en otro caso, y a falta de norma especial, lo que rige es el Código Civil, añadiendo además que la circunstancia de que el contrato hubiera sido redactado sólo por la parte concedente no lo convertía en contrato de adhesión.

El motivo segundo, fundado en infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, se desestima porque, como ya se razonó por esta Sala en su sentencia de 18 de marzo último, el posible enriquecimiento de la concedente por la extinción del contrato tenía una causa tan perfectamente identificada como indiscutiblemente lícita y que no sería otra que el propio contrato, lo expresamente pactado en él, siendo entonces jurisprudencia verdaderamente aplicable al caso la que rechaza la aplicación de aquella doctrina cuando el beneficio y correlativo perjuicio denunciados tengan su fuente en un convenio o en una causa contractual justa. De otro lado, el motivo invoca muy especialmente a su favor la sentencia de un tribunal de apelación, pero resulta que la sentencia invocada es precisamente la casada por la sentencia de esta Sala de 18 de marzo último.

El motivo tercero, fundado en infracción de los arts. 7 y 1258 CC y 57 C.Com. en relación con los arts. 1101 y 1102 CC y con las exigencias de la buena fe y la equidad, se desestima porque, amén de dar por sentado que el preaviso había de ser causal, planteamiento ya rechazado por la repetida sentencia de esta Sala de 18 de marzo último, se funda en una versión de los hechos muy alejada de los que la sentencia impugnada declara probados (fusión empresarial, duplicidad de concesionarios, grave crisis del sector, actividad empresarial de la concesionaria muy diversificada), siendo estos últimos difícilmente compatibles con el abuso o la mala fe alegados por la concesionaria según se razona igualmente en esa misma sentencia de esta Sala.

Finalmente, el motivo cuarto y último del recurso, fundado en infracción de la jurisprudencia sobre contratos de adhesión y del párrafo primero del art. 1281 en relación con los arts. 1255 y 1282, todos del CC, por haberse realizado en la sentencia impugnada "una exégesis desorbitada e injusta de la cláusula 19ª prevista en el contrato", se desestima porque, al margen de no ajustarse a la doctrina de esta Sala sobre incompatibilidad del art. 1282 CC con el párrafo primero de su art. 1281 en un mismo motivo, ni a la reiteradísima jurisprudencia que confía la interpretación del contrato a los órganos de instancia limitando su revisión casacional a los casos de arbitrariedad, falta de lógica o vulneración de un precepto legal, desconoce que la redacción del contrato por una sola de las partes no presupone necesariamente desequilibrio contractual; que según los hechos probados la hoy recurrente distaba muy mucho de ser una parte contractual "débil", ya que tenía las concesiones de otras marcas de automóviles y se dedicaba además a negocios relacionados con la pesca o la reventa y alquiler de inmuebles; y en fin, que la interpretación del apartado 6 de la cláusula 19ª del contrato ("En el caso de resolución del presente contrato, IVECO no quedará obligada a efectuar ninguna indemnización ni resarcimiento por ningún título ocausa") por la sentencia recurrida, como excluyente asimismo de indemnización a cargo de la empresa concesionaria si fuera ésta la denunciante del contrato, nada tiene de ilógica ni arbitraria, sino que, como igualmente se razona por esta Sala en su sentencia de 18 de marzo último, se corresponde con que la situación normal sea la reacción del concesionario ante la denuncia unilateral del concedente, y no la inversa, resultando lógico por tanto que tal situación normal fuera la contemplada en el contrato pero sin que ello equivaliera a reconocer a la concedente un derecho a indemnización en caso de extinción del contrato por denuncia unilateral de la hoy recurrente. Y si a todo lo antedicho se une que, según los hechos probados, las ventas de vehículos fueron disminuyendo progresivamente durante los tres últimos años de vigencia del contrato (26 vehículos en 1991, 21 vehículos en 1992 y 12 vehículos durante el año de preaviso), la desestimación del recurso no viene sino a corroborarse, ya que tal disminución es difícilmente compaginable con los fundamentos mismos de una indemnización por clientela que constituye el eje del pleito y del recurso.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la compañía mercantil ROCAR S.A., contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1999 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 481/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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