STS 38/2009, 28 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Enero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto la compañía mercantil demandante CERMÓVIL S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Teresa Gamazo Trueba, contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2003 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1022/02-A dimanante de los autos de juicio ordinario nº 674/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, sobre indemnización de daños y perjuicios por extinción de contrato de concesión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2001 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CERMÓVIL S.A.. contra la compañía mercantil VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que: a. Se declare injustificada la resolución del contrato de distribución que ligaba a mi representada con la demandada VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A. en virtud de que esta última ha realizado la resolución con absoluta carencia de justa causa y sin que mediara el preaviso preceptivo.

  1. Se condene a la demandada VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A. a pagar las indemnizaciones a que se hace referencia en el punto III de las conclusiones y que son las siguientes:

· por despido de 25 Trabajadores 188.879.693 Ptas.;

· stock recambios obrantes en nave 21.297.832 Ptas.;

· inversiones realizadas en la nave de FUENLABRADA (Madrid), la cual fue construida, pintada estructurada y amueblada siguiendo las imperativas exigencias de la marca, sin que haya habido tiempo de amortizar dichos costes a consecuencia de la escasa duración temporal del contrato. Produciendo además la necesidad de su venta urgente con una pérdida de 219.000.000 Ptas.;

· por indemnización a la clientela 133.200.000 Ptas.;

· daños y perjuicios en la diferencia de beneficios en los cinco años siguientes, consecuencia de la extinción de la concesión (margen bruto comercial) 666.000.000 Ptas.;

· Más intereses legales desde que la sentencia condenatoria sea firme y hasta el momento de la ejecución.

· Que se condene a la demanda al pago de las costas del presente juicio.

TOTAL 1.228.377.525 Ptas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona dando lugar a los autos nº 674/01 de juicio ordinario y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera totalmente de la misma con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2002 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil "Cermovil S.A." debo declarar y declaro no haber lugar a estimar injustificada la resolución del contrato de distribución que ligaba a la actora con la entidad "Volkswagen-Audi España S.A." y debo absolver y absuelvo a ésta de la reclamación efectuada.

No se hace expresa imposición de las costas procesales".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1022/02 -A de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2003 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 1091, 1256 y 1258 CC y de los principios de conservación del negocio jurídico e invalidez parcial; el segundo por infracción de los arts. 57 C.Com. y 7 CC y de la doctrina de los actos propios; y el tercero por infracción de los arts. 1100 y siguientes del CC.

SEXTO

Personada ante esta Sala únicamente la parte actora-recurrente, por medio de la Procuradora Dª Teresa Gamazo Trueba, por esta Sala se dictó auto con fecha 17 de febrero de 2005 admitiendo el recurso de casación por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo (art. 477.2-3º LEC de 2000 ).

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de noviembre de 2008 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en tres motivos, se interpone al amparo del art. 477.2-3º LEC de 2000 por la parte demandante, una empresa que fue concesionaria de la demandada Volkswagen-Audi España S.A. para la distribución y asistencia de los productos de las marcas Volkswagen y Audi en el área integrada por varios municipios de la comunidad de Madrid, contra la sentencia de apelación que confirmó la desestimación total en primera instancia de la demanda por la que la hoy recurrente pretendía la condena de la demandada a pagarle una cantidad total de 1.228.377.525 ptas. como indemnización por la resolución injustificada y sin preaviso del contrato.

Son hechos probados que dicho contrato se celebró el 31 de diciembre de 1993 por tiempo indefinido y que en el mismo se facultaba a cada una de las partes para poner fin a la relación contractual en cualquier momento y sin sujeción a causa alguna predeterminada, notificándolo por escrito a la otra con un plazo de preaviso de un año; que este plazo de preaviso fue cumplido por la demandada; que en la parte expositiva del contrato éste se consideraba formalizado al amparo del Reglamento CEE nº 123/85, de 12 de diciembre de 1984 ; que por carta de 21 de julio de 1995 la concedente demandada comunicó a la concesionaria demandante su voluntad de sustituir este contrato, así como todos los demás celebrados con los concesionarios de su red de distribución, por otros nuevos adaptados al nuevo Reglamento CE 1475/95, dando por terminada la relación contractual para el 31 de julio de 1996 aunque ofreciendo a lo largo de los meses siguientes proponer un nuevo modelo de contrato adaptado a la normativa europea y a la nueva política comercial y de distribución territorial de la compañía; que la concedente demandada se dirigió en idénticos términos a todos los concesionarios de su red comercial; que todos estos concesionarios, y por tanto también la sociedad demandante, entraron en negociaciones con la concedente para fijar los términos de su futura relación, manifestando ésta por escrito su intención de seguir contando con la colaboración de la demandante no sólo en su carta de 1995 sino también, de forma mucho más clara aún, en otra de 10 de julio de 1996 en la que se aludía a "a nuestras conversaciones mantenidas en días pasados" y se anunciaba que en el mismo mes de julio se comunicarían los puntos definitivos del acuerdo que serviría de base a los nuevos contratos; que como fruto de las conversaciones mantenidas y tras los estudios realizados por la marca, la concedente demandada dirigió a la actora una nueva carta, con fecha 17 de julio de 1996, en la que, tras reiterar su voluntad de que siguiera integrada en su red comercial a partir del 1 de agosto, la requería para que antes del día 25 del mes de julio remitiera a la concedente una copia firmada de la "Carta de Intenciones" que se adjuntaba, advirtiendo que, de no hacerlo, se entendería no interesarle la oferta; que en carta del día 23 de julio la demandante manifiesto a la empresa concedente su deseo de seguir integrada en la red de concesionarios, pero considerando "precipitado" el plazo concedido para aceptar la "Carta de Intenciones" entendió que tras el último contacto entre ambas partes era necesario "reciclar posturas", se mostró además reticente para con las nuevas condiciones propuestas por la concedente, calificándolas de genéricas y agresivas aunque afirmando al propio tiempo que eran sobradamente cumplidas por la actora, anunció que de momento no iba a firmar la "Carta de Intenciones" y, en fin, solicitó una entrevista entendiendo que esto era suficiente para continuar la relación y que "después ya hablaremos de requisitos, estándares operativos y carpeta de especialización individualizada", esta última recibida en realidad por la demandante el propio día 24; que el siguiente día 25 la concedente advirtió por teléfono a la demandante que, de no recibirse la carta firmada, se vería privada inmediatamente de la concesión, como así sucedió; que la demandante tenía por aquella época importantes dificultades financieras, habiendo sufrido pérdidas en los años 1994 y 1995; y en fin, que también se daban en su seno discrepancias entre los socios acerca de la ampliación de capital necesaria para seguir siendo concesionaria de Volkswagen-Audi, pues algunos de ellos "no se fiaban" de la concedente.

SEGUNDO

Entrando a examinar ya los motivos del recurso desde el punto de partida constituido por aquellos hechos probados, el primero aparece fundado en infracción de los arts. 1091, 1256 y 1258 CC. Según su desarrollo argumental, la denuncia unilateral del contrato por la concedente careció de justa causa porque la entrada en vigor de un nuevo Reglamento comunitario de exención no facultaba a dicha parte contratante, según la jurisprudencia de esta Sala representada por sus sentencias de 30 de noviembre de 1999 y 21 de febrero de 2000, para obligar a la hoy recurrente a sustituir el contrato por otro nuevo ni tenía el efecto automático de anular o sustituir determinadas cláusulas por otras acordes con el nuevo Reglamento, máxime cuando aquel de que se trata, es decir el 1475/95, no se iba a aplicar hasta el 30 de septiembre de 1995 a los contratos en vigor que cumplieran las condiciones del Reglamento 123/85, de suerte que, siempre según la parte recurrente, la verdadera causa de la denuncia unilateral del contrato era el deseo de la concedente de adaptar los contratos vigentes a su nueva política comercial. A continuación se alega "infracción del principio de conservación del negocio y de la regla de invalidez parcial, prevalente en nuestro ordenamiento jurídico", pues el contrato litigioso se adaptaba perfectamente al nuevo Reglamento comunitario, "excepto en dos puntos menores" aunque la sentencia de primera instancia los considerase sustanciales, y por tanto lo procedente habría sido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala sobre la prevalencia de la invalidez parcial de los contratos sobre su invalidez total, contenida en las sentencias de 30 de octubre de 1944, 5 de noviembre de 1982, 22 de abril de 1988, 15 de febrero de 1991, 23 de junio de 1992, 30 de marzo de 1950 y 10 de octubre de 1977, mantener el contrato modificando sus dos puntos incompatibles con el nuevo Reglamento mediante un simple cruce de cartas, de suerte que la concedente "con su actuación marginó y avasalló" los derechos de la hoy recurrente, que en ningún momento incurrió en "culpa" que pueda llevar a la nulidad de todo el contrato.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque el contraste de su desarrollo argumental con los hechos probados revela en seguida que no es la sentencia impugnada la que infringe las normas citadas en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre el contrato de concesión y sobre el principio de conservación de los contratos sino la parte recurrente la que se aparta de la jurisprudencia al pretender, en definitiva, que un contrato por tiempo indefinido vincule perpetuamente a las partes en la totalidad de su contenido y que no sea posible su denuncia unilateral por cualquiera de las partes sino sólo su resolución por incumplimiento de la otra, confusión conceptual que se acrecienta al introducir también en el alegato del motivo las categorías de la invalidez y la nulidad, ajenas por completo al objeto del proceso.

Ante todo debe señalarse que la jurisprudencia citada en el motivo sobre los Reglamentos comunitarios de exención en relación con los contratos de concesión de automóviles no es pertinente al caso: en primer lugar, porque la sentencia de 30 de noviembre de 1999 (recurso nº 865/95 ) versó sobre un caso totalmente distinto, de resolución del contrato por iniciativa de la concedente imputando a la concesionaria incumplimientos contractuales cuando en realidad había sido aquella la incumplidora, y por ende mediando dolo; y en segundo lugar, porque la sentencia de 21 de febrero de 2000 (recurso nº 2251/97 ) versó sobre un contrato de concesión al que precisamente no era aplicable el Reglamento comunitario 123/85 y cuya validez provisional derivaba de su oportuna comunicación por la concedente a la Comisión Europea.

Por otro lado, la sentencia impugnada nunca considera que los Reglamentos comunitarios de exención contengan una regulación completa de los contratos de concesión de automóviles, como parece reprocharle el desarrollo argumental de este motivo. Muy al contrario, dicha sentencia, ya en el primero de sus fundamentos jurídicos, comienza por declarar que "la nueva norma", es decir el Reglamento CE 1475/95, afectaba "a determinados aspectos del contrato de distribución como el sistema de fijación de objetivos, la desaparición de la facultad de modificación unilateral por la concedente del área de concesión o la ampliación de los plazos mínimos de duración y de preaviso para las resoluciones sin justa causa", de suerte que resultaba exigible "la adaptación al menos de los pactos que resultaban contrarios al contenido del Reglamento (así lo admite la propia recurrente), prueba de lo cual es que la medida fue aplicada a la totalidad de concesionarios de la red comercial Volkswagen- Audi y no sólo a la aquí demandante".

Así las cosas, pues, difícilmente cabe sostener que fuera abusivo el ejercicio por la concedente de su facultad de denunciar el contrato ateniéndose al plazo de preaviso pactado. Si el contrato litigioso, idéntico a todos los celebrados por la concedente demandada con los concesionarios integrados en su red comercial, se declaraba expresamente celebrado al amparo del Reglamento CEE 123/85, y los aspectos de su contenido afectados por dicho Reglamento se adaptaban también al mismo, ningún abuso cabe advertir en que, publicado un nuevo Reglamento comunitario en sustitución del anterior, la concedente diera por extinguidos los contratos por tiempo indefinido con sus concesionarios, cumpliendo el plazo de preaviso pactado, con la finalidad de negociar otros adaptados al nuevo Reglamento y por más que la concedente persiguiera también la finalidad añadida de modificar su política comercial. Entenderlo de otro modo, es decir como pretende la parte recurrente considerando en sí misma reprochable esa modificación de política comercial, sería tanto como consagrar la vinculación perpetua de las partes a los contratos por tiempo indefinido, esto es, lo contrario de lo que siempre ha declarado la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo ello debe compartirse el juicio del tribunal sentenciador de que no hubo abuso ni mala fe en la denuncia unilateral del contrato por la concedente, dispuesta desde un principio a contratar de nuevo con la hoy recurrente e incluso a ampliar el plazo del preaviso si firmaba la carta de intenciones, sino una voluntad de esta última reticente a contratar de nuevo, y por razones fundadas no en las nuevas condiciones contractuales sino que tenían que ver con sus propias circunstancias internas, ajenas del todo a la concedente.

Finalmente, conviene señalar que la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2004 (recurso nº 1360/98 ) ya distinguió la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, y también su extinción por denuncia unilateral abusiva, de la denuncia unilateral autorizada por el contrato como modo normal del extinción del mismo, no necesitada de la invocación de causa alguna por tratarse de una facultad reconocida a las partes en el contrato mismo, de suerte que encierra todo un contrasentido el exigir que la denuncia unilateral de un contrato por tiempo indefinido, expresamente contemplada en el contrato como facultad de ambas partes fijando un determinado plazo de preaviso para su ejercicio, responda a una "justa causa", pues ésta siempre vendría constituida por la propia facultad de las partes, "justa" de por sí en cuanto contractualmente pactada.

TERCERO

Lo anteriormente razonado basta por sí solo para justificar la desestimación del segundo motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 57 C.Com. y 7 CC y de la doctrina de los actos propios porque, según la recurrente, la concedente demandada habría creado con su conducta posterior a la denuncia del contrato la confianza de que éste seguía vigente hasta que se celebrara un nuevo contrato, de suerte que aquella denuncia habría "quedado sobrepasada por todo un año de negociaciones". Basta con recordar los hechos probados para comprobar que la concedente siempre siguió considerando plenamente efectiva su denuncia del contrato, por más que mostrara su predisposición a contratar de nuevo con la hoy recurrente, y que fue ésta quien pretendió obtener una posición de ventaja manifestando sus reparos a las condiciones del nuevo contrato de un modo harto difuso, por lo que la buena fe a que se refieren las normas citadas como infringidas impone la solución precisamente contraria a la pretendida en el motivo, y por ello debe ser la hoy recurrente quien asuma las consecuencias de no haber firmado la carta de intenciones que le habría permitido seguir negociando durante seis meses más.

CUARTO

Finalmente el tercer y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. "1100 y siguientes del Código Civil ", por no haberse reconocido a la hoy recurrente el derecho a ser indemnizada aun cuando no mediara abuso ni mala fe por parte de la concedente, también ha de ser desestimado: en primer lugar, porque no es admisible la cita de la norma o normas infringidas mediante la fórmula genérica "y siguientes", pues como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, la debida identificación de la norma que se alegue como vulnerada es una carga del recurrente en casación, exigible también con arreglo a la LEC de 2000 como claramente se desprende de sus arts. 477.1 y 481.1 ; y en segundo lugar, porque la jurisprudencia mas reciente de esta Sala sobre el contrato de concesión, precisada en la sentencia del pleno de sus Magistrados de 15 de enero de 2008 (recurso nº 4344/00 ), no reconoce sin más al concesionario una indemnización cuando el contrato se extinga por denuncia unilateral del concedente cumpliendo el plazo de preaviso, sino que considera posible una compensación por clientela, aplicando la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia en virtud de lo que dispone el art. 1258 CC, pero siempre que el concesionario pruebe la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, cuestiones ambas de las que se prescinde por completo en el desarrollo argumental de este motivo, que opta, en cambio, por una cita indiscriminada de sentencias de esta Sala que en su mayoría se refieren a casos de arbitrariedad o ausencia de buena fe en la denuncia unilateral del concedente o incluso de dolo de esta misma parte, por lo que ninguna relación guardan con el caso examinado.

QUINTO

Desestimados los tres motivos del recurso, procede confirmar la sentencia impugnada y, por aplicación del art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC de 2000, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante CERMÓVIL S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Teresa Gamazo Trueba, contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2003 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1022/02-A.

  2. - CONFIRMAR la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.- Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.- Encarnación Roca Trías.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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