SAP Málaga 167/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2007:660
Número de Recurso78/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 167

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 78/07

JUICIO Nº 254/05

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de marzo de dos mil siete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 254/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Pedro León Fernández, en nombre y representación de DOÑA Ana, DOÑA Claudia, DON Silvio, DON Jose Miguel, DON Juan Ignacio, y DON Abelardo actuando en nombre y representación de su hija DOÑA Remedios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de julio de 2006, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Sr. LEON FERNANDEZ, en nombre y representación de Ana, Claudia, Silvio, Jose Miguel, Juan Ignacio y de Abelardo, contra Inés, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a los demandantes del abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de marzo de 2.007, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Vélez-Málaga, se alzan los apelantes DOÑA Ana, DOÑA Claudia, DON Silvio, DON Jose Miguel, DOÑA Remedios y DON Juan Ignacio, alegando que se ha producido una vulneración de lo establecido en los artículos, 807,848, 849, 851, 853 y concordantes del C. Civil, así como de lo dispuesto en los artículos 268 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de la Sala conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por los ahora recurrentes contra DOÑA Inés, sobre Nulidad de Disposición Testamentaria, dictándose sentencia por la que se desestimaban íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda rectora del pleito al estimar la Juzgadora a quo ".....acreditada la concurrencia de la causa de desheredación prevista en el artículo 853.2º del CC, respecto de las hijas y nietos de Braulio, lo que determina la validez de la Disposición testamentaria I de su testamento, y abocan al pleno rechazo de la demanda".

SEGUNDO

Centrándonos en los términos del debate hemos de partir de la premisa de que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la de la intangibilidad de la legítima, si bien, no obstante, todo testador tiene la facultad al otorgar testamento de privar de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos, pero ello tan sólo en los concretos supuestos previstos en la Ley, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 848 y 849 del C. Civil, de forma que la deshederación al tener un carácter sancionador debe ser interpretado restrictivamente, no pudiendo extenderse su aplicación a casos no previstos en la Ley, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997.

Al testar, quien desee privar a sus herederos forzosos del derecho de legítima, debe así declararlo haciendo constar la causa legal de la que fueran responsables y que fundamentara su decisión, resultando que en el presente supuesto DON Braulio al otorgar testamento, decidió desheredar a sus hijas y nietos, siendo dicha disposición del tenor literal siguiente: "I. Deshedera a sus hijas Claudia y Ana, así como a sus nietos Juan Ignacio y Jose Miguel, hijos de su hija Claudia, y a sus nietos Silvio y Jose Miguel, hijos de su hija Ana, por la causa prevista en el artículo 853 del Código Civil.

  1. Instituye heredera a su hermana Inés, y la sustituye vulgarmente en los supuestos de premoriencia o incapacidad por sus descendientes.

  2. Revoca toda disposición testamentaria anterior a la presente"; sin describir ni concretar los hechos constitutivos de tal causa, algo que es posible al no exigirse en nuestro ordenamiento jurídico que se deban describir tales hechos, tal y como ha venido interpretando la jurisprudencia del T. Supremo en algunas de sus resoluciones, como la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, que no es preciso relatar y menos detallar los hechos que provocan la desheredación, cuando la voluntad de deshederar queda manifiestamente patente en el testamento.

Por otro lado conviene recodar que la disposición testamentaria en la que se acuerda la deshederación de un heredero forzoso se considera válida y cierta salvo que sea impugnada por el legitimario privado de sus derechos, en cuyo caso la prueba de la certeza de la causa de deshederación corresponde a los herederos del testador (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995 ).

TERCERO

La cuestión sometida a debate se centra exclusivamente en la determinación si está o no suficientemente acreditada la causa de desheredación de los demandantes, efectuada por su padre y abuelo DON Braulio en el testamento notarial otorgado en fecha 18 de agosto de 2000 ante el Notario Don Manuel Nieto Cobo, y en el que manifestó expresamente que desheredaba a sus hijas y nietos por la causa prevista en el artículo 853 del C. Civil.

Desestimada en la instancia la causa recogida en el número 1 del meritado precepto ("Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda"), es preciso examinar la causa 2ª, que indica que es justa causa de deshederación de los hijos y descendientes el "haber maltratado de obra" o "injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.

Si se analiza la doctrina jurisprudencial al respecto, según sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2003, ha de imponerse una interpretación restrictiva en materia de deshederación que no sólo proclama el artículo 848 del C. Civil, sino también la abundante jurisprudencia orientada en la defensa de la sucesión legitimaria; no admitiéndose ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de "minoris ad maiorem"; en definitiva, como tiene declarado el Tribunal Supremo, la deshederación, "es una declaración de voluntad testamentaria, solemne (artículo 849...

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