SAP Jaén 1099/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1099/2021
Fecha22 Octubre 2021

SENTENCIA Nº 1099

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 345 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 535 del año 2020, a instancia de D. Roman, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Gema Agudo Casero, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Mallenco Bustos; contra D. Samuel, Dª. Mariola y D. Teodosio, representado éste último en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce y defendido por el Letrado D. Florentino Romero Garrido, encontrándose D. Samuel, Dª. Mariola en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 18 de octubre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por don Roman representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Agudo Casero, frente a don Teodosio, don Samuel y doña Mariola y, en consecuencia:

  1. DECLARAR la inexistencia de la causa de desheredación expresada en la cláusula primera del testamento otorgado en fecha 11 de noviembre de 2009 por la Sra. Salome .

  2. DECLARAR la nulidad de la institución de heredero incluida en el testamento a favor de los demandados en todo lo que perjudique a la legítima del demandante.

  3. DECLARAR el derecho del demandante a la legítima que le corresponde en la herencia de su madre.

  4. CONDENAR a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

  5. Condenar en costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Teodosio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Roman, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se declara la inexistencia de la causa de desheredación expresada en la cláusula primera del testamento abierto otorgado por Dª Salome el 11 de noviembre de 2.009, declarando nulidad e inef‌icacia de la institución de heredero a favor del demandado en tanto perjudicara los derechos de legitimarios del actor, reconociendo en consecuencia el derecho a la legítima que le corresponde al mismo como heredero forzoso, se alza la representación procesal del demandado esgrimiendo como primer motivo la concurrencia de incongruencia interna en que incurre el fundamento de derecho segundo en tanto que pese a reconocer como probado que el actor se desentendió absolutamente del cuidado y atención de su madre, no procede a desestimar la pretensión actora por estar acreditada la causa de desheredación, porque según alega el estado de necesidad está implícito en la relación de parentesco, sin que las ausencias de cuidado y atención puedan ser suplidas por terceros por ser de carácter eminentemente personal.

Como segundo motivo, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, así como de la infracción por inaplicación del art. 853.1 Cc, en tanto que del resultado conjunto de la documental aportada y la personal practicada en el acto del juicio se ha de estimar acreditada la veracidad y autenticidad de la causa de desheredación, insistiendo que la misma habrá de apreciarse no sólo a la fecha del otorgamiento del testamento y periodo previo, sino también en el lapso o periodo de tiempo que va desde entonces hasta el fallecimiento de la causante, por ser clara manifestación de la pervivencia de la causa de modo que no se procedió a su revocación, de modo que concurriendo los presupuestos de necesidad, solicitud de alimentos y negativa injustif‌icada, por el abandono intencionado, general y absoluto concretado sobre todo en constantes negativas a prestar alimentos debió conllevar a la desestimación de la demanda.

Denuncia además como infringido el art. 851 Cc, pues resulta improcedente la declaración de nulidad o inef‌icacia de la declaración de heredero en tanto en ningún caso perjudicaría la legítima del actor, al haber sido transmitida a sus hijos por representación en forma de legado a virtud de lo dispuesto en el art. 857 Cc.

Finalmente, denuncia también la incongruencia del suplico de la demanda, por no solicitar la nulidad del legado otorgado a sus hijos en cumplimiento del precepto último citado, pues accedieron al mismo a causa de la desheredación y debiera haberse solicitado su inef‌icacia en lugar de la de la institución de heredero.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y al margen de que el primer motivo esgrimido más que denunciar una incongruencia interna del fundamento de derecho segundo, que dicho sea de paso es meridianamente claro y lógico, lo que se viene es a mostrar el desacuerdo en que además del abandono y desentendimiento por el actor del cuidado de su madre, no se concluya la concurrencia de la causa de desheredación impugnada por la falta del presupuesto igualmente exigible de la necesidad al estar cubierta por su otro hijo el ahora demandado, ni tampoco de la denegación de dichos alimentos al no considerar acreditado que los mismos fuesen solicitados, siendo por tanto más contenido de la denuncia que se efectúa de haber cometido error en la valoración de la prueba, habremos de analizar la concurrencia o no de dicho error.

Antes de entrar a analizar el posible error denunciado, destacar como ya declarábamos en sentencias de 14-1-09 o la más reciente de 30-9-20, entre otras y aun a fuer de reiterar en parte lo ya resaltado en la instancia, que en modo alguno puede ser objeto de discusión, que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la de la intangibilidad de la legítima, y si bien, no obstante, todo testador tiene la facultad al otorgar testamento, de privar de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos, ello tan solo podrá hacerlo en los concretos supuestos previstos y contemplados en la Ley, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 848 y 849 Cc, de forma que la desheredación al tener un carácter sancionador debe ser interpretada restrictivamente, sin que por ello pueda extenderse su aplicación a casos no previstos en la Ley, ni admitirse la analogía, ni tan

siquiera la argumentación de "minoris ad maiorem" tal y como señalan entre otras las SSTS de 28 de junio de 1.993 ó 4 de noviembre de 1997, al indicar que "al testar quien desee privar a sus herederos forzosos del derecho a la legítima, debe así declararlo haciendo constar la causa legal de la que fueran responsables y que fundamentara su decisión".

La misma habrá de hacerse constar en testamento, expresando en él la persona a quién se deshereda y causa en que se funde, debiendo ser lógicamente imputable al desheredado y habrá de ser grave y acreditar cumplidamente su realidad y certeza en juicio por el heredero o herederos del testador cuando la otra parte la niegue o contradiga.

Así resulta, entre otras, de las SSTS 4 noviembre 1904, 20 mayo 1931, 8 noviembre 1967, 9 junio 1974, 30 septiembre 1975, 15 junio 1990, 28 junio 1993 y 31 octubre 1995, toda vez que la desheredación hecha fuera de testamento, sin expresión de causa en él, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare o no fuere de las tipif‌icadas en la ley, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique los derechos del desheredado, quedando a salvo, ello no obstante, las mandas y legados que no perjudiquen su legítima ( STS 23 enero 1959, 20 febrero 1981 y 10 julio 1988).

Habrá de ser exigible igualmente conforme a la doctrina que estamos exponiendo y en contra de lo que pretende mantener el apelante, que dicha causa de desheredación exista ya al tiempo de otorgar el testamento en el que se especif‌ique, pues otra cosa sería pretender que puede llevarse a cabo testamentariamente una desheredación condicional o potencial y ello sería tanto como dejar abierta una puerta que la ley no permite y que además iría en contra precisamente de la propia naturaleza de ese acto de desheredación que, como privación de un derecho prácticamente blindado en nuestro ordenamiento jurídico, tan solo puede ser objeto de exclusión, como hemos dicho, por causas muy concretas y def‌inidas; además, cualquier posibilidad o situación que pueda suceder posteriormente puede y debe hacerse constar mediante el otorgamiento de nuevo testamento, dada la naturaleza esencialmente revocable de ese acto de voluntad ( artículo 737 Cc).

En consecuencia y contrariamente a la argumentación contenida escrito de recurso y en consonancia con lo expuesto en la sentencia...

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