La discusión en el derecho penal

AutorDaniel González Lagier
Páginas61-80
CAPÍTULO IV
LA DISCUSIÓN EN EL DERECHO PENAL
1. INTRODUCCIÓN
En el capítulo anterior he tratado de mostrar que la discusión acerca
de la individualización de acciones (una de las discusiones sobre la acción
más relevantes en el ámbito de la f‌ilosofía de la acción, pero no la única)
gira en torno a tres aspectos distintos de las acciones, y que puede resultar
más fructífero construir una teoría de la acción en tres niveles que tenga en
cuenta cada uno de estos aspectos, que centrarse exclusivamente en uno de
ellos. En este capítulo voy a tratar de mostrar que la falta de distinción entre
estos tres aspectos (o, más exactamente, la reducción del fenómeno de la
acción a sólo uno de ellos) subyace también a algunas discusiones que han
tenido lugar en el ámbito de la dogmática jurídico-penal (y en cierta medida
también en el derecho anglosajón, al que me referiré más brevemente). En
este ámbito (en el de la dogmática penal continental), además de las dif‌icul-
tades intrínsecas al propio concepto de acción, nos encontramos con algunas
dif‌icultades adicionales.
En primer lugar, en bastantes ocasiones las discusiones de los penalistas
han aparecido viciadas por un intento de tratar de derivar de una pretendida
estructura ontológica de la acción una serie de consecuencias normativas.
Como hemos visto en el capítulo I, el concepto de acción puede resultar
útil para el derecho penal en la medida en que permita tratar de una manera
genérica muchos de los problemas planteados en su seno; si una legislación
penal tiene que dar respuestas a problemas como el de la localización espa-
cio-temporal de los delitos, el de la unidad o pluralidad de delitos cometidos
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por una persona en un momento determinado o el de las modalidades de rea-
lización de un delito (voluntaria o involuntariamente, por omisión,...), etc.,
disponer de un concepto común de acción permitiría dar una respuesta con-
junta a estos problemas (en lugar de una respuesta para cada tipo de acciones
que se encuentra prohibido). Pero algunas de las teorías tradicionales sobre
la acción que han elaborado los juristas han ido en ocasiones más allá y no
sólo han pretendido que el concepto de acción sirva para dar una respuesta
conjunta a estos problemas, sino que sirva también para determinar qué res-
puesta es la que hay que dar. Esto es, han tratado de fundamentar conclusio-
nes normativas a partir de la descripción de «la naturaleza de la acción». Y
esto, en la mayoría de los casos, es pedir demasiado al concepto de acción,
que ha de ser construido o reconstruido precisamente a la luz de los criterios
normativos con los que se quieran solucionar los anteriores problemas 1.
Un segundo problema lo constituye el hecho de que la def‌inición de
delito de la dogmática penal como acción típica, antijurídica y culpable tras-
lada al ámbito jurídico algunos elementos que podrían considerarse propios
de un concepto prejurídico o común de acción. Por ejemplo, la exigencia
de que el delito sea una conducta típica, esto es, subsumible bajo un tipo
penal, no es otra cosa que la exigencia de que una acción individual, o —en
terminología de Alvin GOLDMAN— acto-caso, ejemplif‌ique una propiedad,
esto es, sea subsumible en una clase de acciones o acto-tipo; y la exigen-
cia de culpabilidad, en sus dos formas de dolo o imprudencia (culpa), está
vinculada con la exigencia de que la acción vaya acompañada de una vo-
lición (lo que algunos f‌ilósofos consideran que es necesario para distinguir
entre acciones y meros movimientos corporales como los actos ref‌lejos). Si
estos elementos son necesarios para una def‌inición adecuada de «acción»,
hemos de tener ciertas precauciones frente a af‌irmaciones como la siguiente:
«el concepto de acción no debe comprender en sí partes integrantes de las
restantes características del delito», pues en tal caso «originaría un sistema
atormentado en el que el sustantivo (acción) contendría ya parcialmente los
predicados (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad) y, por tan-
to, éstos acabarían por referirse a sí mismos» 2. Entender bien esta af‌irma-
ción implica darse cuenta de que los tipos penales no son los únicos tipos de
acciones y que la culpabilidad no es sino una especie cualif‌icada del género
voluntariedad, por lo que debemos excluir de la def‌inición de acción las
1 Sobre los problemas que un enfoque conceptualista (se considera que se pueden derivar
soluciones normativas a partir de la combinación de los distintos elementos del delito) y realista
(se considera que existe una def‌inición real y objetiva de acción y de delito, como muestran ex-
presiones del tipo «el dolo pertenece a» un elemento u otro) puede plantear en la dogmática penal
véase NINO, 1980: 64 ss.
2 RODRÍGUEZ MOURILLO, 1979: 221. Tomo la cita de COBO DEL ROSAL, VIVES ANTÓN, 1984:
320.

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