STSJ Extremadura , 28 de Abril de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:665
Número de Recurso79/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00253/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100084, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 79 /2005 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA Recurrido/s: Jesús Carlos JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 747 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a veintiocho de Abril de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 253 En el RECURSO SUPLICACION 79/2005, formalizado por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 747/2004 , seguidos a instancia de D. Jesús Carlos , representado por el Sr. Letrado D. RAFAEL GIL NIETO, contra el indicado Organismo recurrente, sobre MINUSVALÍA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El beneficiario nació el 23 de Junio de l980. 2º.- que por el EVO se emitió dictamen Técnico Facultativo reconociéndole un grado de discapacidad global del 21%

y 7 puntos por factores sociales complementarios, que dan lugar a un grado total de minusvalía del 21%.

  1. - Por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales se resolvió en fecha 9 de Marzo de 2004 reconocer a la actora un grado de minusvalía del 21% desde el 16 de Enero de 2004. 4º.- En fecha 10 de Mayo de 2004, solicita el actor que sea revisado el expediente, incorporando al mismo un informe pericial, con fecha 6 de julio de 2004 nuevo dictamen médico facultativo del EVO del CADEX, incluyen a la imitación funcional en un pie por amputación de etiología traumática, (incluida en el primer informe), una limitación funcional en un píe por osteoartrosis localizada de etiología traumática, manteniendo el mismo grado de discapacidad global: 21%. En base a ello, por resolución de 6 de Julio de 2004 del Director General de Servicios Sociales se resuelve "estimar la reclamación formulada por don Jesús Carlos , ya que en aplicación de los baremos vigentes presenta un grado de minusvalía de 21% desde el 8-3-04. 5º.- Por resolución de reclamación previa del Director General de Servicios Sociales de 23 de Julio de 2004 se desestima la reclamación formulada por Don Jesús Carlos por no aportar pruebas suficientes que desvirtúen la Resolución impugnada. 6º.- Al actor le ha sido reconocida por sentencia de 29 de Julio de 2004, en autos número 474/2004 del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y Provincia , una Incapacidad Permanente en grado Total para su profesión habitual por contingencia común (accidente no laboral).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo estimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Jesús Carlos contra LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y en su virtud declararle afecto de un grado de minusvalía del 36% desde el 16-1-2004, que podrá ser revisado por agravamiento o mejoría, dejando sin efecto la resolución de 9 de Marzo de 2004, y cuaNtas de ella traen causa."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de Febrero de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de Abril de 2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia que, estimando la demanda del demandante, le declara afecto de un grado de minusvalía del 36 %, interpone recurso de suplicación la entidad gestora demandada que en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los puntos 6 y 4 del Capítulo 2 del Anexo 1 A del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre , por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

En primer lugar hemos de partir de que, en contra de lo que se argumenta en la sentencia recurrida y en el recurso, habiendo sido declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, impone que deba reconocérsele afectado de una minusvalía igual o superior al 33 por 100. Así lo ha entendido esta Sala ya en varias ocasiones, por ejemplo en sentencia de 28 de febrero de 2005 , en la se razona:

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En este mismo sentido, aduce el recurso que de haberse pretendido este reconocimiento automático, "se habría dicho de forma expresa", pero tal es precisamente lo que ha interpretado la Sentencia recurrida, que expresamente indica que "Es de tal claridad la norma legal que no admite otra interpretación". Si bien una fórmula más determinante, por ejemplo en párrafo separado, podría juzgarse más clara, lo cierto es que la equiparación aparece además en términos que eluden la ambigüedad, pues si lo pretendido fuera lo sostenido por la recurrente, pudiera no haberse cortado con un punto y seguido la frase que comienza señalando "A los efectos de esta Ley", y además podría no haberse considerado expresamente afectados por una minusvalía del 33% a los sujetos mencionados, sino simplemente señalar que son "personas con discapacidad" a los efectos de la Ley, pues la interpretación de la Junta de Extremadura exige sostener una perífrasis en la norma, que primero define a las personas con discapacidad como las que tengan reconocida una minusvalía del 33%, y a continuación reconoce ese porcentaje a "los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", cuando si lo propuesto fuera lo sostenido en el recurso, hubiera sido más sencillo eludir esta...

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