Los hechos difíciles de probar se presume que son inciertos. Comentarios a la Sentencia de 31 de octubre 2002, de la Sección 16.ª Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente D. Jordi Seguí)

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas63-69

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La frase que intitula este artículo no pertenece a ninguna de las graciosas locuciones que aparecen en el librito La Ley de Murphy para abogados, de Arthur Bloch.

La frase nace como fruto de mi propio convencimiento que llevo ya muchos años experimentando sobre la justicia civil, desde que un día de 1976 me decidí a publicar en el entonces «Correo Catalán» un artículo titulado «Ágata Christie y la prueba de presunciones», y no contento con la faena la remaché tres años más tarde con otro artículo publicado en la Revista Jurídica de Cataluña (núm. IV-1979, págs.
1.015/6), titulado «El miedo a las presunciones»1.

¡Qué difícil para un muchacho recién salido de la escuela judicial o con pocos años de rodaje, enfrentarse al dilema de tener que valorar aquello que ve, o tener que razonar aquello que no ve pero que puede existir detrás de la venda que le cubre los ojos! ¿Qué es lo que en definitiva le resulta más fácil?

Sírvase este breve introito como homenaje a una sentencia auténticamente valiente. Homenaje que rindo por tres motivos:

El primero, porque siendo su tema eminentemente probático, difícilmente pasará al contenido de los libros de derecho, con lo cual seguirán jueces y abogados sin encontrarlo en sus vademécums de necesidades prácticas.

En segundo lugar, porque se enfrenta con el problema de los cientos de defraudaciones al seguro (incendios y robos provocados, falsas declaraciones de salud, etc.), cuya anomia y tolerancia social me recuerda a las de la piratería díscográfica.

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Y tercero, por su «antagonismo inferencial» como yo le llamaría. A cada paso argumental que da en su exhaustivo razonamiento no deja de tocar ni experimentar indicio que a la vez no lo presuma y lo infirme al mismo tiempo, construyendo con ello una lograda motivación que según el art. 386-2.° L.E.C. es la única manera de construir una buena prueba de presunciones2.

Parece claro que aquellos jueces que en los autos buscan un notario, una firma reconocida, una confesión en forma o la resolución del problema de si fue el perro que mordió al hombre o el hombre quien mordió al perro, son jueces que no creen (o nadie les ha enseñado) que la prueba civil consiste simplemente en un balance de probabilidades, que es aquello que los autores anglosajones denominan preponderance of evidence y que por consiguiente sobra, por castrador e ilegalmente infundado, el apriorismo que en el proceso penal goza la presunción de inocencia. No se me oculta a este respecto el finísimo comentario que hace la sentencia frente a la afirmación hecha por el asegurado de que para rechazar la cobertura del siniestro de robo es precisa la concurrencia de sentencia penal condenatoria.

La respuesta de la Audiencia es un valioso apunte de realismo jurídico:

La demostración de este ilícito penal hubiera exigido por imperativo de la constitucional presunción de inocencia un caudal probatorio muy superior al que determina el éxito de la oposición en un proceso civil basada en esa misma simulación.

Se trata de un fenómeno de estrategia forense que ya advertí a las compañías aseguradoras en mi artículo La probatio diabólica del incendio doloso del asegurado (La Ley, n.° 4.164, 12 diciembre 1966).

¡No vayan Vds. a la vía penal aunque sean veinte frailes quienes testifiquen que vieron al asegurado prender fuego a su fábrica!

En la especie de autos el asegurado reclama la cobertura del riesgo específico de la póliza denominado «atraco a cobradores y transportadores de fondos», hasta el límite indemnizatorio convenido de 1.000.000 ptas. En contraposición la aseguradora demandada negaba la ocurrencia del siniestro.

No es nada fácil determinar de una manera científica (a no ser que el derecho sea un arte de bagatela y no una ciencia) a la luz del art. 217 L.E.C. a quien corresponde la carga de la prueba de la sustracción, aunque siempre habrá exégetas que pretendan demostrar que la sustracción no es un hecho constitutivo de la acción, trasladando a la aseguradora la prueba de hecho negativo del no robo.

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Confieso sin ironía, que este tema teóricamente posee una densidad suficiente para servir de paradigma al...

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