Apuntes sobre la posible incidencia del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la presunción de inocencia

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas85-89

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La trivial lectura de una expresión terminológica sobre la presunción de inocencia contenida en una sentencia de la sala de lo penal del Tribunal Supremo de 19 noviembre 2007, con todo ser habitual en muchas otras resoluciones y aún a pesar de no merecer una atención práctica, me ha servido a mí, por lo menos, para deshilvanar el ovillo que hace tiempo tenía en mí mente. La cuestión simplemente es que el ponente, al dedicar un párrafo a contarnos lo que es la presunción de inocencia añada entre líneas «o presunción iuris tantum», cosa que no es precisamente la primera vez que sucede. Y puesto que yo no creo que se trate de una presunción de este tipo, es decir, una presunción legal, aprovecho la oportunidad de poderlo reiterar y sacar partido de esta coyuntura para exponer otra cuestión que sí merece una reflexión más profunda.

Uno de los principios que más hondo calado ha tenido en el derecho penal es el de la llamada presunción de inocencia que en España figura constitucionalizado en el artículo 24 de nuestra carta magna. Se trata de un principio que a mi entender, y más tal como se pronuncia, debe encajarse limpiamente dentro del derecho probatorio, ya que el término presunción, históricamente, o al menos en estos dos últimos siglos, cuando alguien acertó en demostrar que la otra presunción, la iuris et de iure no era más que una norma de derecho sustantivo, no tiene otra ubicación legal más sistematizada que en el marco de la prueba. Lo que ocurre, como cuidó de recoger y diferenciar hace años Serra Domínguez en un insuperable tratado1, es que existen todavía vigentes «falsas normas de presunción» (v. gr. presunción de buena fe, presunción de culpa, presunción de causa) que no responden al concepto acuñado modernamente por nuestro ordenamiento, de modo que el término presunción ha sido un término a menudo empleado equívocamente por el legislador.

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Siguiendo con este criterio, hoy día avalado por la doctrina procesalista, cabe afirmar sin ninguna duda, que la presunción de inocencia, tal como se emplea en el derecho penal no es una auténtica presunción sino una regla de carga de la prueba, aunque, tanto por su largo periplo histórico como porque políticamente suena mejor, se haya optado por lo primero.

No es una presunción porque le falta el hecho base o indicio sobre el cual se asientan todas las presunciones a poco que nos sintamos fiables de poseer un lenguaje científico. Recordemos cómo el artículo 386 L.E.C., que a estos efectos por su naturaleza puede servirnos como un universal, define a la presunción como el fenómeno que «a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido y demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Ciertamente la definición se ubica en el precepto dedicado a las presunciones judiciales, y sabemos que la llamada presunción de inocencia, de serlo, no sería una presunción judicial sino legal, pero el único hecho diferencial radica en que es el legislador, y no el juez, quien deduce umversalmente, que existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Pero a parte de esta atribución legal, el contenido básico de la presunción no varía. Debe darse un hecho admitido y probado para que pueda presumirse la certeza de otro hecho. En la presunción de inocencia, no se da este...

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