Jurisprudencia constitucional sobre pertinencia y relevancia de la prueba y la política del «lápiz rojo»

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas21-27

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Todos los jueces cursan los mismos estudios de derecho y se supone que coinciden en sus conocimientos jurídicos. Pero cada uno puede extraer sus peculiares inferencias acerca de un hecho de la vida. Esta consideración sobra y basta para tratar el problema de la pertinencia de la prueba con una regla maximalista: lo que abunda no daña; o dicho de otra manera: más vale pecar por exceso que no por defecto.

Los dos momentos álgidos de la peripecia de la prueba en el proceso evidentemente son aquéllos en donde tiene lugar la admisión y la valoración. Principio y fin, apertura y cierre del drama histórico de la facticidad.

Desde el punto de vista judicial los dos presuponen sendas resoluciones aunque de carácter distinto. La que debe decidir sobre la admisibilidad será una interlocutoria; la que ha de pronunciarse sobre la valoración será en cambio la propia sentencia. Diferencia que a veces se extiende inclusive al órgano judicial que las edicte, pues sin mentar el proceso penal en donde la distribución de papeles se patentiza bien sea en forma relativa (juez instructor y juez enjuiciador), bien en forma más absoluta (juez y jurado), existen en el proceso civil abundantes precedentes donde se dicotomizaban ambas funciones, como por ejemplo, y hasta hace pocos años, en los procesos sobre nulidad de patentes o sobre impugnación de acuerdos de sociedades anónimas. En ambos, el juez que había de admitir o no las pruebas no era el mismo que luego debía de valorarlas. Cosa que igualmente sucede en algunos ordenamientos procesales europeos como el francés o el italiano.

Naturalmente admitir una prueba no significa tener que valorarla luego positivamente, como tampoco su inadmisión descarta que el hecho que se trataba de fijar resulte a la postre probado mediante otro medio de prueba.

La ley no siempre se expresa con precisión a la hora de determinar si su efecto prohibitivo recae sobre el acto de admisibilidad o el acto de valoración.

Un caso claro interdictando la admisibilidad lo tenemos en el artículo 1.576, 2.°
L.E.C. que regula el juicio de desahucio. Según dicho precepto cuando la demanda se

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funde en la falta de pago del precio estipulado, no será admisible otra prueba que la confesión judicial o el documento o recibo en que conste haberse verificado dicho pago.

Asimismo un ejemplo claro negando la valoración lo encontraremos en el artículo 51 C. de C. a propósito de la prueba testifical. La declaración de testigos —dice la norma— no será por si sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas a no concurrir con alguna otra prueba. Aquí, como vemos, ninguna barrera se pone para impedir que la prueba testifical penetre en el proceso; la prueba debe ser a este respecto admitida por el juez, pero no podrá luego ser valorada positivamente salvo que la potencie otro medio probatorio.

La cuestión se ensombrece, en cambio, cuando recurrimos a instancias normativas de mayor rango. No deja de ser sorprendente desde mi punto de vista que el artículo 11.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ignore o pretenda ignorar la clarísima diferencia conceptual entre admisibilidad y valoración, e introduzca el equívoco de un término más ambivalente.

No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales.

¿Qué quiere decir ese no surtirán efecto? ¿Se está refiriendo a la inadmisibilidad de las llamadas pruebas ilícitas o a la desactivación de su valencia probática?

La cuestión no es nada intrascendente, porque si bien a primera vista pudiera frivolizaría el pensar de qué sirve admitir una prueba que luego se sabe no será posible tomarla en cuenta, no cabe negar que desde el plano psicológico por el cual discurre el llamado proceso de sentencia se hace muy difícil prescindir de aquéllo que se sabe. De ahí que en los países con régimen de jurado, particularmente los anglosajones se disponga de auténticos códigos sobre rules of admissibility que velan celosamente por impedir la entrada en el proceso de evidencias ilegítimas. Es la única manera de evitar puedan luego impresionar a los jurados. Y aún negada su entrada o decretada su devolución, tampoco es posible garantizar que posteriormente no produzcan un efecto reververante.

Por otro lado existen pruebas sobre las cuales no es posible conocer a priori si fueron o no adquiridas ilícitamente, de modo que su admisión será en principio inevitable.

¿Cuándo hay que admitir o inadmitir una prueba?

La admisibilidad se refiere al resultado de un juicio hecho por el juez sobre determinadas condiciones que ha de reunir la prueba.

Pero puesto que estas condiciones son varias vamos a analizarlas brevemente para intentar localizar la pertinencia y la relevancia cuyos conceptos nos hemos propuesto examinar en estas páginas.

  1. Surge en primer lugar lo que...

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