STSJ Cataluña 4718/2005, 23 de Mayo de 2005
Ponente | MARIA ANGELES VIVAS LARRUY |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:6602 |
Número de Recurso | 9400/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 4718/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
Dª. MARIA ANGELES VIVAS LARRUYD. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIELD. ANGEL DE PRADA MENDOZA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 23 de mayo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4718/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ HOSPITAL DE FIGUERES frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 20 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2003 y siendo recurrido/a Rocío y otros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY .
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimo íntegramente la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro el derecho de las demandantes DÑA. Rocío, DÑA. Eugenia y DÑA. Yolanda a la percepción de sus retribuciones por la jornada ordinaria que realizan, condenando a la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL DE FIGUERES a estar y pasar por esta declaración y a abonarles las cantidades que seguidamente se expresan por las diferencias salariales generaldas en las anualidades de 2001 y 2002 por la diferencia entre el precio hora ordinaria y el precio hora guardia, así como por los pluses de día festivo y nocturnidad:
Rocío 4.718,45 E
Eugenia 3.224,47 E
Yolanda 3.034,20 E
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actoras Dña. Rocío, Dña. Eugenia y Dña. Yolanda están afiliadas al Sindicato Agrupació de Metges i Infermeres de Catalunya y prestan sus servicios en el Hospital de Figueres, con la categoría de Médicos Adjuntos, percibiendo el salario establecido en el Convenio Colectivo de los Hospitales Concertados de la Xarxa Hospitalaria d0Utilització Pública (XHUP).
En el período objeto de reclamación la Dra. Rocío, especialista del aparato digestivo, tenía pactada conla empresa una jornada reducida de 30 horas semanales, siempre en tres días laborales: lunes, miércles y jueves; la Dra. Eugenia, especialista en endocrinología, había pactado una jornada reducida de 35 horas semanales de lunes a jueves; y la Dra. Yolanda fue contratada desde el principio de la relación laboral para realizar una jornada de 35 horas semanales, de lunes a viernes.
En las anualidades de 2001 y 2002 las demandantes realizaron una jornada ordinaria en planta de:
AÑO 2001 AÑO 2002
Dra. Rocío 1.349 h 1.349 h
Dra. Eugenia 1.574 h 1.574 h
Dra. Yolanda 1.574 h 1.574 h
El mismo periodo se les ha abonado como guardias las siguientes horas en el Servicio de Urgencias:
AÑO 2001 AÑO 2002
Dra. Rocío 209 h 253 h
Dra. Eugenia 158 h 158 h
Dra. Yolanda 158 h 158 h
De las horas tretribuidas como guardias antes mencionadas se han realizado en día festivo y en horario nocturno las siguientes:
AÑO 2001 AÑO 2002
festivo nocturno festivo nocturno
Dra. Rocío 192 h 72 h 168 h 96 h
Dra. Eugenia 56 h 76 h 138 h 64 h
Dra. Yolanda ----- 89 h ----- 126 h
En el año 2001 el precio de la hora ordinaria era de 3.240 pts (1947 E) y el de la hora de guardia 1.684 pts (10,12 E). En esa misma anualidad el plus de día festivo comportaba un incremento por hora de 296 pts (1.78 E) y el plus de nocturnidad d 350 pts (2,10 E). En el año 2002 la hora ordinaria se retribuía con 3.337 pts (20,06 E), la de guardia con 2.182 pts (13,11 E) el plus de festivo ascendía a 304 ptsh (1.83 E) y el plus de nocturnidad a 360 pts (2,16 E).
La diferencia entre lo percibido por las demandantes y lo que deberían haber percibido si las horas abonadas como de guardia arriba mencionadas se hubieran remunerado al precio de ordinaria, con aplicación del plus de día festivo y plus nocturno correspondiente, es la que a continuación se concreta para cada una de ellas:
AÑO 2001 AÑO 2002 TOTAL
Dra. Rocío 2.447,54 E 2.270,91 E 4.718,45 E
Dra. Eugenia 1.737,07 E 1.487,40 E 3.224,47 E
Dra. Yolanda 1.664,79 E 1.36,41 E 3.034,20 E
El 24 de octubre de 2002 se presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Relaciones Individuales del Departament de Treball de Girona intentándose acto de conciliación que terminó sin efecto."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Hospital de Figueres, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial en solicitud de que se reconozca el derecho de las actoras al percibo de las cantidades que reclaman en concepto de retribución como jornada completa que realizan, y en consecuencia las diferencias retributivas entre el precio de la hora ordinaria y el precio de la hora de guardia (que les viene retribuyendo) hasta completar la jornada ordinaria del Convenio Colectivo, con el correspondiente plus nocturno y festivo en el modo en que se fija definitivamente en los hechos de la sentencia, que recogen las aclaraciones que al respecto se efectuaron por la actoras, recurre en suplicación la empresa Fundació Hospital de Figueres al amparo del apartado c) del articulo 191 de la LPL. Por su parte las actoras impugnan cada uno de los motivos del recurso y solicitan la confirmación de la sentencia. El periodo que se reclama por las actoras corresponde a los años 2001 y 2002.
Denuncia como infringidos los artículos 36.10, 36.1 y 36.4 y anexo IX del Convenio Colectivo de los hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització publica. Parte la recurrente de que se han declarado probados los hechos siguientes, que no impugna: que las actoras tiene pactada la jornada a tiempo parcial con el Hospital de Figueres, han realizado un determinado número de horas de guardia , y que de la suma aritmética de las horas trabajadas como ordinarias (de su jornada parcial), y las de guardia no se excede las 1732 de jornada ordinaria a tiempo completo.
Dice la recurrente que la sentencia se basa en que los médicos contratados a tiempo parcial no pueden efectuar guardias. Ello no es así. No dice eso la sentencia de instancia, que precisamente tras explicar todas las vicisitudes sobre el tema incluye en las argumentaciones diversas sentencias dictadas por la Sala concluye en el sentido de estimar la demanda por un argumento nítido, la realización de horas de guardia por médicos con contrato a tiempo parcial, o con jornada reducida, pues en el caso de autos hay los dos supuestos, si por mor de hacer guardias viene a convertirse el tiempo de trabajo realizado, en una jornada a tiempo completo, o supera esa jornada (anual) resulta ser un fraude, ya que las horas de guardia se pagan a diferente e...
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STSJ Cataluña 1369/2020, 10 de Marzo de 2020
...caso sí se admite. ( art.12.4 ET), siendo un régimen jurídico completamente distinto el del contrato a tiempo parcial (Vid. STSJ Catalunya 4718/2005, de 23 de mayo). En conclusión las horas de atención continuada, cuando se tiene una jornada reducida por cuidado de menor, se retribuyen al m......