STS, 5 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:7995
Número de Recurso2818/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Marcelino defendido por el Letrado Sr. Ballesteros Alonso, contra la Sentencia dictada el día 21 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 597/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Noviembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Mieres en el Proceso 1055/03 , que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra EULEN, S.A. y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, HUNOSA representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Mayo de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 1055/03, seguidos a instancia de DON Marcelino contra las empresas EULEN, S.A. y otros sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Que, desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Marcelino frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de dos mil tres por el Juzgado de lo Social de Mieres en proceso suscitado sobre despido por dicho recurrente contra las EMPRESAS EULEN, S.A. y HUNOSA, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Marcelino, interpuso ante este Juzgado demanda de cesión ilegal contra las empresas EULEN, S.A. y HULLERAS DEL NORTE, S.A., pidiendo se declare que la verdadera empleadora del actor es la empresa Hunosa, debiendo considerar al mismo como fijo de plantilla, reconociéndole todos los derechos laborales, económicos y sociales que tienen reconocidos los demás trabajadores de la misma categoría de la empresa Hunosa y procediendo al abono de las diferencias salariales desde el 1-08-2002 hasta la actualidad, todo ello con independencia de las responsabilidades que le pudieran incumbir a la empresa Eulen, S.A., formándose con ella autos número 1052/03. ...2º.- En los referidos autos recayó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda deducida por Marcelino contra EMPRESA EULEN, S.A., EMPRESA HULLERAS DEL NORTE, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos. ...3º.- El día 15 de septiembre de 2003 la empresa notifica al actor: "Ponemos en su conocimiento que el próximo día 15 de septiembre de 2003, concluye el plazo de vigencia del contrato de trabajo que Vd. ha suscitado con esta Empresa al finalizar el servicio de reposición en Economato de Hunosa de Mieres; para el cual Vd. fue contrato según lo establecido en la cláusula 4ª del contrato laboral de Obra o Servicio Determinado, que tiene suscrito con esta empresa y que fue visado y registrado por la Oficina de Empleo de Oviedo con el número 16578 de su libro de registro. Ante la imposibilidad de prorrogar su vigencia, le manifestamos en legal forma el preaviso de su vencimiento, advirtiéndole que a partir de la indicada fecha de cese pondremos a su disposición, en la oficina de la Empresa, la liquidación correspondiente al período trabajado. ...4º.- Con posterioridad al ejercicio de las acciones de cesión ilegal, por el actor se interpuso la presente demanda de despido en la que se suplica contra la s empresas interpeladas Lacera y Hunosa la declaración de nulidad del despido, con condena de las partes demandadas a la readmisión del actor en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a producirse el despido de la empresa HUNOSA y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el de notificación de la sentencia, todo ello con independencia de las responsabilidades que pudieran incumbir a la codemandada Lacera Servicios de Mantenimiento, S.A. ...5º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación 23 de septiembre de 2003, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 3 de octubre con el resultado de intentado sin avenencia e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 17 de octubre de 2003."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que acogiendo la excepción de litispendencia, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por Marcelino contra EULEN, S.A y HULLERAS DEL NORTE, S.A. dejando imprejuzgada la acción en ella deducida, con absolución en la instancia de los interpelados por ella."

TERCERO

El Letrado Sr. , mediante escrito de , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de fecha 21 de Diciembre de 2001 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 222, 410 y 421 (antiguo 533.5º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1252 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución Española y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de 25-10-1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Septiembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate es si puede acogerse o no la excepción de litispendencia en el presente proceso de despido, excepción alegada por razón de hallarse en trámite un proceso por demanda de cesión ilegal entre las mismas partes.

El trabajador formuló demanda de despido contra Eulen, S.A. y Hulleras del Norte, S.A. (Hunosa), solicitando se declarase la nulidad del despido con condena de dichas empresas "a la readmisión del actor en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a producirse el despido en la empresa Hunosa, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, todo ello con independencia de las responsabilidades que pudieran incumbir a la codemandada Eulen, S.A.". La demanda se fundamenta en el alegado carácter discriminatorio del despido, por vulneración de derechos fundamentales y, concretamente, de la garantía de indemnidad, por entender que aquél es represalia contra la denuncia y reclamación preprocesal formulada por el actor por cesión ilegal de trabajadores. La sentencia de instancia, dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres , acogió la excepción de litispendencia y absolvió en la instancia a los codemandados. Esta sentencia fue a su vez confirmada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de Mayo de 2004, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el actor.

Constan en dichas sentencias, como datos de hecho de interés para el presente recurso, los siguientes: a) el actor había formulado en su día demanda de cesión ilegal contra las empresas mencionadas, que fue desestimada en la instancia por sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 18 de noviembre de 2003 , sentencia que todavía no es firme; b) la empresa Eulen, S.A. le notificó el despido el 15 de septiembre de 2003, alegando dicha empresa expiración del plazo de vigencia del contrato; c) el actor interpuso la demanda de despido con posterioridad al ejercicio de las acciones de cesión ilegal.

SEGUNDO

El actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la ya citada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 21 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5413/2001. En el caso conocido por la sentencia de contraste dos trabajadoras formularon sendas demandas de despido contra dos empresas: la que las había contratado y aquella en cuyas oficinas prestaban servicios según relación contractual establecida entre ambas empresas. Previamente, el 24 de octubre de 2000, habían formulado demanda de cesión ilegal contra las dos empresas, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2001 , sentencia que fue objeto de recurso. El día 16 de enero de 2001 recibieron dichas trabajadoras la comunicación de despido "por finalización del servicio". Formulada demanda de despido, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 9 de abril de 2001 , estimó las demandas, declaró la nulidad de los despidos y la obligación de readmisión a cargo de la empresa que escogiesen las actoras. Formalizado recurso de suplicación , la sentencia de la Sala de Madrid de 21 de diciembre de 2001 (ahora invocada como sentencia de contraste), estimó en parte el recurso y declaró la improcedencia de los despidos, tras rechazar como motivo de suplicación el que la sentencia de instancia no hubiera estimado la excepción de litispendencia.

Los datos expuestos ponen de manifiesto la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan, tal como nadie ha puesto en duda en este caso. Ambas resuelven sendos procesos de despido, iniciados después de que se formulase contra las empresas demandadas por los mismos trabajadores demanda por cesión ilegal; y pendiente de firmeza la resolución recaída en el proceso de cesión ilegal, la sentencia recurrida estima procedente la excepción de litispendencia, que, en cambio, rechaza la sentencia de contraste.

TERCERO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta. A tal fin, denuncia el recurrente la vulneración de "los artículos 222, 410 y 421 (antiguo 533.5º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1252 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución Española y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de 25- 10-1995".

Sobre la excepción de litispendencia en proceso de despido, hallándose pendiente de resolución una previa demanda de cesión ilegal, ya se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 25 de octubre de 1995 (rec. núm. 318/1995 ), que recoge la doctrina sentada en sentencias anteriores, que cita, de 13 de octubre de 1994 (rec. 208/1994), 28 de diciembre de 1994 (rec. 1424/1994), 14 de marzo de 1995 (rec. 1797/1994), 12 de abril de 1995 (rec. 1798/1994), y 15 de mayo de 1995 (rec. 1515/1994 ). Y más recientemente han recaído, en asuntos prácticamente idénticos al presente, las sentencias de 7 de Julio de 2005 (rec. 1968/04) y 20 de Septiembre de 2005 (rec. 1990/04 ).

Conforme a esta doctrina, expuesta en sus términos sustanciales por la expresada sentencia de 25 de octubre de 1995 , para que pueda apreciarse dicha excepción "las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza", y si bien es cierto que "la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias", sin embargo "esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial", de modo que "cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios".

CUARTO

Tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española ), como también por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos de estar, en consecuencia, a la doctrina expuesta, que no resulta sustancialmente afectada por los cambios normativos habidos tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero . Dicha doctrina es, por otra parte, con mayor razón aplicable en un supuesto, como el de autos, en el que la demanda de cesión ilegal, si bien previa a la acción de despido, es posterior al hecho extintivo de la relación laboral, que es la propia decisión empresarial de despido; todo ello sin perjuicio de la decisión de fondo que pueda llegar a adoptarse, en su respectivo momento, en uno y otro proceso.

Según lo anteriormente razonado, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 21 de Mayo de 2004 , en cuanto no debió haberse acogido la excepción de litispendencia. En consecuencia ha de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina establecida (art. 226.2 LPL ). Ello comporta el que haya de estimarse el recurso de suplicación formalizado por el demandante contra la sentencia de instancia y, anulando ésta, se acuerde la devolución de las actuaciones al Juzgado para que dicte sentencia resolviendo las demás cuestiones planteadas. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Marcelino contra la Sentencia dictada el día 21 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 597/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Noviembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Mieres en el Proceso 1055/03 , que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra EULEN, S.A. y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, anulamos la Sentencia del Juzgado, al que se devolverán las actuaciones para que dicte otra, con plena libertad de criterio, pero resolviendo el fondo de la demanda planteada, al no existir óbice de litispendencia. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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