STS, 25 de Octubre de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso318/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa MAHOU, S.A., representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1860/94, interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en autos sobre "reconocimiento de derecho", seguidos a instancia de D. Carlos Manuel, D. Everardo, D. Carlos Miguel, D. Fermín, D. Luis Andrés, D. Hugoy D. Juan Maríacontra C.V.MONTAJES, S.L., Ricardoy MAHOU, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos Manuely otros, representados por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, y C.V. MONTAJES, S.L. y D. Ricardo, representados por la Letrada Dª Isabel Rodríguez Conejero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando la excepción de litispendencia alegada por las demandadas y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada absuelvo en la instancia a Ricardo; C.V. MONTAJES, S.L. (CARLOS VAQUERIZO MONTAJES, S.L.) y MAHOU S.A. de la demanda frente a ellos deducida por Carlos Manuel; Everardo; Carlos Miguel; Fermín; Luis Andrés; Hugoy Juan María."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores comenzaron a prestar servicios por orden y cuenta de D. Ricardoen las fechas que se indican en el hecho primero de la demanda, siendo incorporados el 1.10.90, respetándosele la antigüedad reconocida en aquélla a la codemandada "C.V. Montajes, S.L." los Sres. Luis Andrés, Hugoy Ricardo, ostentando las categorías profesionales y percibiendo el salario mensual que constan en el hecho primero de las demandas y que se dan por reproducidos y habiendo desempeñado siempre sus funciones en las instalaciones de "Mahou, S.A.", siendo la principal el mantenimiento y revisión de las líneas de transporte. 2º) EL Sr. Ricardo, que es titular de una tienda de muebles y de un bar, hace unos 30 años contrató con "Mahou, S.A." el mantenimiento y reparación de algunas de sus maquinas e instalaciones y tras constituir la entidad limitada C.V. Montajes, uno y otra han continuado aquella actividad obrando unidos a Autos los contratos suscritos el 3.12.84 y el 1.1.91, respectivamente -docs. 4 y 5 de "Mahou, S.A." -labor que han realizado los demandantes juntos en alguna ocasión con personal propio de "Mahoy, S.A.", habiéndoles facilitado para ello herramientas de mano las empresas en cuya plantilla están en alta y utilizando con caso de pesadas las de Mahou, expidiendo cada uno los pertinentes partes de trabajo y haciendo a diario el Jefe de Equipo Sr. Luis Andrésun resumen de las horas trabajadas y el trabajo realizado por cada uno de ellos, supervisando por Mahou, S.A. y del que se entregaba un ejemplar a ésta y otro al Sr. Ricardoquien por si mismo se ha encargado de la actividad administrativa de sus dos empresas, facturando mensualmente por los trabajos realizados a Mahou, S.A. 3º) Los accionistas tenían horario distinto al personal de "Mahou, S.A." resolviendo aquéllos los problemas surgidos dentro de aquel aunque hubieran de prolongar la jornada y solventando los surgidos fuera de dicho horario los trabajadores de Mahou, S.A., y, asímismo, aquéllos que usan mono específico en alguna ocasión y dentro de su jornada acudieron al domicilio particular de algún jefe de Mahou a hacerle las reparaciones que necesitó. 4º) En 22.3.91 el Presidente del Comité de Empresa de "Mahou, S.A." y en representación del mismo formuló denuncia contra la patronal por una posible infracción del artículo 43 del E.T. y el 13 de Mayo por el Inspector actuante tras entender que no existía cesión ilegal instó a las partes para concretar sus posiciones y al Comité para precisar los casos en que entendiera concurriera aquélla, como consecuencia de lo cual se reunió el 28 de mayo la Comisión Paritaria recogiendo en el acta levantada -doc. nº 3 de la actora, que se da por reproducido- "las líneas maestras que deberán presidir todo contrato de arrendamiento de obra o servicio que se lleve a cabo en la Empresa para cubrir las necesidades que se presenten". 5º) En 31.5.93 Mahou, S.A. rescindió los contratos suscritos con D. Ricardoy con "C.V. Montajes S.L.", dejando los actores de prestar servicios y accionando por despido, procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 6 -Autos 609/93- en el que recayó sentencia el 13 de septiembre y hoy recurrida desestimatoria de la demanda y unida a Autos en los ramos de prueba de las demandadas -nº 2 de Mahou y 3 del Sr. Ricardo- y que se da por reproducida así como la demanda origen de aquél y unida como doc. nº 1 de dicha entidad. 6º) Por D. Ricardoy por "C.V. Montajes, S.L." se instan expedientes de regulación de empleo -nº 830 y 831/93- dictándose la petición formulada. 7º) El 17.6.93 presentaron papeleta de conciliación ante el S.M.A.C."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 7 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel, D. Everardo, D. Carlos Miguel, D. Fermín, D. Luis Andrés, D. Hugoy D. Juan María, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTIOCHO DE LOS DE MADRID, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda deducida por D. Carlos Manuely OTROS, contra MAHOU, S.A. y OTROS, en reclamación sobre Reconocimiento de Derecho, y anulamos la sentencia de instancia y, en su consecuencia previa declaración de inapreciación de la excepción de litispendencia alegada, ordenamos la devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan los demás particulares planteados por las partes o, en su caso, planteables de oficio, o se dé a los autos el trámite que más acorde a Derecho sea procedente. No haciendo especial pronunciamiento en costas."

CUARTO

Por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago en nombre y representación de la Empresa MAHOU, S.A., se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando los siguientes fundamentos: "I) Relación de la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la doctrina sentada en las sentencias que se citan como contradictorias. II) Infracción legal cometida en la sentencia impugnada.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de Diciembre de 1994 ha incurrido en infracción del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1252 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto debió confirmar el acogimiento de la excepción de litispendencia efectuado en instancia. III) Quebrantamiento en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, de fecha 17 de diciembre de 1992 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de octubre de 1990.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los autos de que trae origen el presente recurso, los actores demandaron a "Mahou, S.A.", "C.V. Montajes, S.L." y a D. Ricardosolicitando se les reconociera el derecho a optar por una ú otra empresa en razón a haber sido objeto de una cesión ilegal, la sentencia de instancia apreció la excepción de litis-pendencia ya que estaba pendiente de sentencia el procedimiento nº 609/93 sobre despido, seguido a instancia de los hoy actores frente a las demandadas, en cuya acción de despido también jugaba la cesión ilegal denunciada en los presentes autos. Recurrida en suplicación la sentencia de instancia que apreció la litispendencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en 7 de Diciembre de 1994, que estimaba el recurso y con anulación de la sentencia de instancia y previa desestimación de la excepción apreciada en la misma acordaba la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que resolviera los demás extremos planteados por las partes. Contra esta sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Mahou, S.A., el recurso señaló como sentencias contradictorias con la recurrida las de 16 de Octubre de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de 17 de Diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Con respecto a esta última sentencia se dan con la recurrida las identidades del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral para tenerlas por contradictorias, pues esta sentencia aprecia la litispendencia con respecto a un procedimiento en que se reclamaba por cesión ilegal, y en los autos en que recae se juzgaba un despido en el que era decisiva la materia de la cesión ilegal. Cierto es, como pone de relieve el escrito de impugnación de una de las partes, que en la sentencia recurrida se aprecia la litispendencia en el pleito sobre cesión ilegal, mientras que en la de contraste se estima esta excepción en el litigio que tiene por objeto el despido, pero esta diferencia es accesoria e intranscendente, pues lo decisivo es determinar si entre ambos litigios se dan los requisitos precisos para que entre ellos opere la excepción que el recurso propugna.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.252 del Código Civil y 24 de la Constitución Española. La denuncia legal que solo razona fundamentalmente sobre el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.252 del Código Civil con una invocación genérica al 24 de la Constitución en cuanto garante de la Tutela Judicial efectiva y de la seguridad jurídica, plantea un problema, que como hace notar el Ministerio Fiscal ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala en sentencias de 13 de Octubre y 28 de Diciembre de 1994, 14 de Marzo, 12 de Abril y 15 de Mayo de 1995, en las que se ha razonado que para apreciar la litispendencia las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza. Y en la última sentencia citada se argumenta que aún existiendo un cierto riesgo de resoluciones judiciales no coherentes entre si, como aduce el recurso, no debe aceptarse la litispendencia porque "la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias, pero esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial, por ello la doctrina, ya desde la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vinculó la excepción de litispendencia del artículo 533 nº 5 al nº 1º del artículo 161, ambas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dependiendo que proceda la acumulación de autos, porque "la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos produzca excepción de cosa juzgada en el otro" prevista en el nº 1º del artículo 161, o la excepción de litispendencia del nº 5º del artículo 533, del estado en que se encontraran ambos procedimientos. Por ello, es claro, que cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas, que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios." Es pues, claro que no existiendo las identidades del artículo 1.252 del Código Civil y debiendo prevalecer el riesgo de una eventual incoherencia entre sentencias a la equiparación de acciones material y procesalmente diferenciadas, de acuerdo con doctrina ya consagrada por esta Sala han de rechazarse las denuncias legales del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo ya expuesto y con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe desestimarse decretándose la perdida del deposito constituido para recurrir, según ordena el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa MAHOU, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1860/94, interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en autos sobre "reconocimiento de derecho", seguidos a instancia de D. Carlos Manuel, D. Everardo, D. Carlos Miguel, D. Fermín, D. Luis Andrés, D. Hugoy D. Juan Maríacontra C.V.MONTAJES, S.L., Ricardoy MAHOU, S.A. Decretamos la perdida del deposito constituido para recurrir.

T R I B U N A L S U P R E M O SALA DE LO SOCIAL

AUTO:

Fecha Auto:25/10/95

Recurso núm.: 0318/95

Ponente: Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes

Secretaria: E. Manrique

Secretaría de Sala.: Sra. Fernández Magester

* UD. UN PLEITO DE DESPIDO EN EL QUE ES CAUSA LA "CESION ILEGAL" NO PRODUCE LITISPENDENCIA EN EL LITIGIO EN QUE SE ACCIONA POR ESTA CESION ILEGAL.

Recurso número: 0318/95

Secretaría Sala: Sra. Fernández Magester

Ponente: Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO = SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Rafael Martínez Emperador

D. Rafael Martínez Emperador

D. Leonardo Bris MontesGIMENEZ

D. Rafael Martínez Emperador

D. José Antonio Somalo Giménez

En la Villa de Madrid, a 25 de Octubre de 1.995.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. D. Leonardo Bris Montes. H E C H O S

PRIMERO

El 25 de Octubre de 1995, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso la Empresa MAHOU, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

El 22 de noviembre de 1995 se notificó la sentencia al Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, representante de D. Carlos Manuely OTROS, con independencia de las notificaciones que también se hicieron en fechas diversas a las restantes partes del recurso.

TERCERO

El 24 de noviembre de 1995, el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita presentó escrito en el Registro General de este Tribunal en el que interpone Recurso de Aclaración respecto a la sentencia recaída en el recurso citado, por cuanto en la misma considera se ha omitido referencia alguna a la obligada condena en costas que establece el artículo 233.1 de la L.P.L.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Previene el artículo 267 la posibilidad de suplir omisiones en las sentencias definitivas bien de oficio, bien a instancia de partes o del Ministerio Fiscal. Por ello, comprobado que la sentencia de 25 de octubre de 1995 no contiene la preceptiva condena en costas ordenada en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la parte vencida en el recurso que no goce del beneficio de justicia gratuita, se esta en el caso de suplir dicha omisión completando sus pronunciamientos en el sentido de añadir a la pérdida del deposito constituido para recurrir la condena en costas. LA SALA ACUERDA:

Aclaramos la sentencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 1995 resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina, y completamos sus pronunciamientos condenando a la empresa MAHOU, S.A. a abonar las costas causadas en el presente procedimiento a la parte recurrida que en su caso fijare la Sala, según lo establecido en el artículo 233.1 de la L.P.L.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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