STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:2262
Número de Recurso1882/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D.M.G.G., en nombre y representación de DAORJE, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2975/98, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 15 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos núm. 452/98 seguidos a instancia de D. J.A.D.D., sobre DESPIDO. Es parte recurrida D. JO.A.D.D., representada por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, contenía como hechos probados: " 1º.-D.J.A.D.D.

con categoría de Especialista, suscribió el día 2 de marzo de 1.998 con la empresa Daorje, S.A. contrato de trabajo de duración determinada, hasta el 31 de marzo de 1.998, al amparo del RD 8/97, de 16 de mayo por acumulación de tareas pendientes en primeras materias y sinter de Veriña. 2º.- El importe del salario para D.J.Á.D.D. es de 5.346 ptas. 3º.-D.J.Á.D.D. vino prestando los servicios propios de su categoría para la empresa Daorje, S.A. en Veriña, Gijón, hasta el 31 de marzo de 1.998, comunicándole el 1 de abril de 1.998, mediante carta fechada el día anterior que era dada por finalizada su relación laboral por finalización del contrato. 4º.- Desde el 6 de febrero de 1.995 y hasta el 2 de marzo de 1.998 D.J.Á.D.D.

había trabajado ininterrumpidamente como Peón Especialista en Veriña, Gijón, para la empresa Mantenimientos Integrales Naranco, S.L., suscribiendo diferentes contratos de trabajo temporales por interinidad o circunstancias del mercado, prorrogándose la duración de los dos últimos de esa modalidad desde el 26 de abril de 1.996 al 25 de abril de 1.997 y del 8 de agosto de 1.997 al 28 de febrero de 1.998. 5º.- La empresa Mantenimientos Integrales Naranco, S.L. tenía concedido por la entidad Aceralia, Corporación Siderúrgica, S.A. el mantenimiento y limpieza en primeras materias, sinter y otros de su factoría de Veriña, Gijón, y ello hasta que la citada entidad se lo adjudicó mediante el oportuno contrato de 28 de febrero de 1.998 a la empresa Daorje, S.A. 6º.- El art. 59 del Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias (BOE 2 de julio de 1.997) dispone: "Sucesión de empresas. Los Trabajadores fijos de obra, al termino de una contrata pasarán a depender de la nueva adjudicataria, con igual carácter, conservando la antigüedad adquirida en la anterior". 7º.- La empresa Mantenimientos Integrales Naranco, S.L. entregó a Daorje, S.A., en reunión celebrada el 23 de febrero de 1.998, con asistencia de representantes de los trabajadores, lista en la que D.J.Á.D.D.figuraba con el carácter de eventual, subrogándose en el personal fijo de obra y en el personal afectado por el Plan de Actuación sobre Empresas Auxiliares de 4 de diciembre de 1992 en el que no se encuentra D.J.Á.D.D..

  1. - D.J.Á.D.D. no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro de comité de empresa o delegado sindical.

  2. - Con fecha 27 de abril de 1.998, fue celebrado entre las partes ante el UMAC acto de conciliación, resultando sin avenencia respecto de la empresa Daorje, S.A. e intentada sin efecto respecto de la empresa Mantenimientos Integrales Naranco, S.L.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada porD.J.Á.D.D., debo declarar y declaro la improcedencia de su despido por parte de la empresa Daorje, S.A., condenando, en consecuencia, a la citada empresa, a su elección en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, a su readmisión en su puesto de trabajo o indemnizarla en la suma de 758.464 ptas., así como al abono de los salarios dejados de percibir a partir del 31 de marzo de 1.998, y ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en los casos y en los límites legalmente establecidos".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Daorje, S.A. frente a la sentencia dictada el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en proceso suscitado sobre despido contra dicha recurrente, Mantenimientos Integrales Naranco, S.L. (MAINA, S.L.) y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 15.000 pesetas.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 26 de marzo de 1.999 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de octubre de 1.998; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de mayo de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 1203.2º y 1204 del Código Civil, así como lo dispuesto en el art.

103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 9 de diciembre de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

Incumple el recurso examinado, como dictamina el Ministerio Fiscal, las exigencias de este requisito procesal, en cuanto el escrito de interposición del mismo -lo que es más notorio respecto a la sentencia pronunciada por el Tribunal de Cantabria- no efectúo un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones, sino que se limita a una parcelación de los hechos, que subsume luego en fundamentaciones acordes con tal fragmentación, sin tener en cuenta los presupuestos y secuencias contractuales, que tiene proyección en la naturaleza del vínculo jurídico que justifican los distintos pronunciamientos de la sentencias en comparación; elusión que, quizás se hace con el fin de soslayar la inexistencia del presupuesto de contradicción. Basta señalar, al efecto, como luego se expondrá que la sentencia impugnada otorga singular relieve en la resolución de la controversia, al contrato celebrado por el empleador, hoy recurrente, con el trabajador recurrido inmediatamente después de terminada la contrata anterior, en relación con una situación contractual anterior en la que el empleador había sobrepasado el periodo de duración máxima señalado imperativamente para la contratación temporal realizada.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina permite concluir que, en el caso litigioso, no concurre, tampoco, el presupuesto de contradicción, conforme se pasa a exponer:

  1. - La sentencia impugnada ha afirmado que el actor, que trabajó para la empresa Mantenimiento Integrales Naranco, S.L. suscribiendo sin solución de continuidad distintos contratos temporales, al amparo de diferentes motivos, desde el 6 de febrero de 1995 a 28 de febrero de 1998, celebró con la nueva empresa concesionaria (DAORJE, S.A.) un contrato temporal por el periodo de 1 de marzo a 31 de 1998, amparado en el Decreto 8/97 de 16 de marzo. El cese acordado por la empresa en esta última fecha es calificado por la sentencia recurrida -al igual que hizo la resolución de instancia- de despido improcedente al estimar que el contrato de duración determinada se hizo en fraude de ley, en cuanto los contratos suscritos con anterioridad para la antigua adjudicataria habían devenido indefinidos al haber transgredido en su concierto y ejecución límites impuestos por normas imperativas y prohibitivas "provocando

    .......la naturaleza fraudulenta del exceso en la contratación"

    (Fundamento de derecho tercero) para concluir (Fundamento de derecho cuarto) que aunque "en primer lugar la situación enjuiciada no puede acogerse al supuesto de sucesión empresarial" y "en segundo término la única obligación que por convenio tiene la empresa demandada es .... la de acogerse al personal de su antecesora fijo de obra .... Ello, sin embargo, no legitima el cese acordado al finalizar la relación supuestamente laboral que existía entonces entre las partes, aunque habría legitimado seguramente la falta de subrogación en el momento de iniciar la recurrente el servicio de la contrata de mantenimiento para Aceralia, a la que el trabajador se dedicaba. Porque, al incorporarlo en aquella fecha en su plantilla, realiza con toda eficacia una novación subjetiva de las contempladas en el artículo 1.203.2º del Código Civil, ante lo inequívoco de la integración a su servicio del trabajador a quien solo tiempo después pretende cesar (artículo 1.204 del Código Civil). Cuando lo incorpora, por un acto jurídico libre e imputable a determinación de su propia voluntad, lo hace en las condiciones de fijo de plantilla en que ya entonces trabaja el interesado y no puede desentenderse de ellas al vencer el término del contrato solo aparentemente temporal que a la sazón tenia suscrito con la anterior empresa".

  2. - Como también afirma el Ministerio Fiscal es patente que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 22 de octubre de 1998, es inviable para el juicio de contradicción, en cuanto difieren sensiblemente los supuestos contemplados en una y otra resolución. Basta señalar, en efecto, lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de la resolución de Cantabria, en el que se motiva la denegación de la subrogación pretendida por la empresa recurrente, en razón que la pretensión de "una subrogación empresarial cinco meses después de la transmisión efectuada, cuando se había optado antes por otra vía a fin de extinguir la relación de trabajo de las demandantes (expediente regulación de empleo) y cuando no se podía transmitir la unidad productiva constituida por el buque vendido muy anteriormente", no es posible, y que, por lo tanto, la comunicación del empleador al efecto constituye un despido tácito.

  3. - También difieren sensiblemente los hechos y fundamentos en la sentencia pretendidamente "contraria" pronunciada por igual Tribunal y Sala de Asturias -integrada por los mismos magistrados, aún cuando cambia el ponente-. En este supuesto (Fundamento de derecho segundo) el contrato de interinidad, seguido por un contrato eventual, celebrado con la anterior adjudicataria del servicio de limpieza -LIMPUL, S.A.-, "no llegó al máximo legal previsto para tales contratos", sucediendo la nueva empresa -JOFRA, S.A.- en el contrato de fomento de empleo otorgado por la anterior adjudicataria por periodo de un año; contrato de fomento de empleo que "fue prorrogado en dos ocasiones hasta alcanzar el periodo máximo previsto" de modo que su extinción sin sobrepasar el periodo máximo de tres años "no puede en modo alguno calificarse de despido, sino de extinción del contrato, en virtud de la causa del artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores".

    CUARTO.- En virtud de los expuesto procede desestimar el recurso, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas procesales, a la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal, y al mantenimiento de la consignación realizada para asegurar el cumplimiento de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa DAORJE, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2975/98, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 15 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos núm.

452/98 seguidos a instancia de D. J.A.D.D., sobre DESPIDO, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas procesales, a la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal, y al mantenimiento de la consignación realizada para asegurar el cumplimiento de la sentencia de instancia.

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