STS, 5 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4779
Número de Recurso1377/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Casimiro, representado por la Procuradora Sra. Corral Losada, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de diciembre de 2003, recaída en el recurso nº 422/2002, sobre denegación de permiso de residencia temporal. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 422/2002 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (secc. 5ª), con fecha 23 de diciembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de DON Casimiro contra la resolución de 12 de diciembre de 2001 de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA recaída en el expediente administrativo NUM000, por virtud de la que, en esencia, se denegó al ciudadano extranjero DON Casimiro el permiso de Residencia Temporal solicitado, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Casimiro, que fue admitido por providencia de 19 de abril de 2006.

TERCERO

No habiendo comparecido en este recurso el Abogado del Estado, por providencia de 13 de julio de 2006 quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de Julio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, dictada el día 12 de diciembre de 2001 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, denegó la solicitud de permiso de residencia temporal presentada por el ahora recurrente, ciudadano de nacionalidad india, por no quedar acreditada la estancia del citado en España antes del 23 de enero de 2001 ni que mantenga una situación de arraigo en España.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, desestima aquel recurso contenciosoadministrativo, sustentando su decisión en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO .- La fundamentación del acto impugnado se concreta en los siguientes términos:

"Vista la solicitud de concesión de permiso de residencia temporal formulada por el ciudadano extranjero arriba indicado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se desprenden los siguientes hechos:

- No queda justificada en la documentación aportada que el interesado se encontrara en España antes del 23 de enero de 2001 ni que mantenga una situación de arraigo en España, considerando como tal alguna de las siguientes (incorporación real o potencial al mercado de trabajo, anterior residencia legal en España o existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles).

- No figuran en el procedimiento ni son tenidos en cuenta en esta resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado."

Frente a ella la parte actora sustancialmente alega el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, afirmando que se halla en España y concurren sus exigencias legales.

TERCERO

Desde la perspectiva del artículo 13 de nuestra Constitución debe reconocerse que la condición jurídica de extranjero se ha ido regulando inicialmente por la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio

, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España -con sus reglamentos sucesivos aprobados por los Reales Decretos 1119/1986, de 26 de mayo, y 155/1996, de 2 de febrero- y posteriormente por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, finalmente con el reglamento aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, con su entrada en vigor para el día 1 de agosto de 2001 .

Pues bien, como efectivamente se alega por las partes, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, dispone que "4 . Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente". Verdaderos conceptos jurídicos indeterminados que vedan todo pretendido ejercicio de facultades discrecionales por parte de la Administración si bien, por otra parte, va de suyo que por la parte que alegue su procedencia deberá probarse hallarse en el ámbito propio de su aplicación justificando debidamente la concurrencia de sus elementos.

Y es así que en el caso presente una vez se analiza lo actuado en vía administrativa, para una solicitud efectuada a 27 de julio de 2001 sólo se cuenta con los dos documentos aportados al expediente administrativo en los que la parte actora solicitó la prestación de sus servicios. A las alturas del presente proceso, de una parte, se añade otro documento interesándose por sus servicios y, de otra parte, se hace valer la inclusión en el Padrón de habitantes del Ayuntamiento d'Oliva a 16 de octubre de 2002 y la apertura de una cuenta de ahorro a 21 de mayo de 2002, de fecha posterior a la prosecución del expediente de autos.

Todo ello se muestra franca y decididamente precario y tan limitado que, carente de la debida fuerza de convicción, no se llega a alcanzar ni siquiera mínimamente que podamos hallarnos ante una pretendida situación de arraigo que diese soporte fáctico a la defendida procedencia del permiso de residencia temporal pretendido por lo que decayendo las alegaciones formuladas el presente recurso contencioso administrativo debe desestimarse en la forma que se establecerá en la parte dispositiva".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo que se enuncia, literalmente, en los siguientes términos: " De la indefensión del recurrente y de la necesidad de anular el acto administrativo sin requisitos esenciales para su construcción. De lo contrario se manifiesta que no se demostró la solicitud de convalidación y la misma junto con su contestación está en el expediente y se adjunta a este recurso nuevamente". A continuación recoge diversas sentencias referidas a la motivación de los actos administrativos y la desviación de poder, pareciendo criticar la decisión de la Administración por estar insuficientemente motivada.

CUARTO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Prescindiendo del carácter ininteligible del enunciado del motivo, tampoco en su desarrollo se explica con claridad el sentido de la impugnación, pues el recurrente se refiere unas veces a la motivación de los actos administrativos y otras a la motivación de las resoluciones judiciales, sin especificar con claridad si pretende denunciar la falta de motivación de la resolución de la Administración, la falta de motivación de la sentencia de instancia, o ambas cosas a la vez. De cualquier modo, si lo que se denuncia en el motivo es una insuficiente motivación de la sentencia de instancia, se trata de una alegación carente del menor fundamento, puesto que dicha sentencia recoge el contenido de la resolución administrativa impugnada en el proceso, reseña las alegaciones del actor, fija el marco normativo aplicable a la controversia y analiza casuisticamente las circunstancias personales del demandante, para concluir que no se dan en su caso las circunstancias y requisitos que permitirían estimar el recurso. Partiendo, pues, de la base de que dicha sentencia cuenta con una motivación amplia y circunstanciada, ocurre además que el actor se refiere de forma genérica a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, pero no especifica en qué concretos aspectos esa sentencia incurre en falta de motivación, pese a ser esta una carga procesal que sólo a él incumbe y que no puede ser suplica por esta Sala en perjuicio de la parte contraria.

Y si lo que pretende denunciar es la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia, se trata de una "cuestión nueva" no planteada en la demanda ni examinada por la sentencia, que no puede ser validamente suscitada en este recurso extraordinario de casación.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Casimiro interpone contra la sentencia que, con fecha 23 de diciembre de 2003, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª), en el recurso número 422 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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