STSJ Murcia 846/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2534
Número de Recurso260/2008
Número de Resolución846/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 846/08

En Murcia a treinta de septiembre de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 260/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 23 de enero de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictado en el procedimiento nº 40/08, denegatorio de la medida cautelar de suspensión solicitada, en el que figura como parte apelante D. Guillermo de nacionalidad boliviana, representado por el Procurador D. José Miras López y asistido por el Abogado D. Francisco J. Marín Mota y como parte apelada la Delegación del Gobierno,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre adopción de la medida cautelar de suspensión de las sanciones de expulsión y prohibición de entrada impuestas por la comisión de una infracción grave de estancia irregular en España (art. 53 a ) de la L.O. 4/2000 ), siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26-9-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud del recurrente de que se suspenda la resolución impugnada, dictada por la Delegación del Gobierno de Murcia, que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por la comisión de una infracción grave del art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 .

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada, al estimar que pese a lo alegado, el recurrente no acredita con la demanda dato alguno acreditativo, aún por indicios, de poseer en España algún tipo de arraigo que sea digno de protección, ni tampoco que la ejecución pueda causarle daños y perjuicios irreparables. En concreto ninguno de los documentos acompañados junto con la demanda acreditan la existencia de intereses dignos de protección.

Fundamenta la parte apelante su pretensión después de hacer referencia a los requisitos exigidos por la Ley para que pueda acordarse la suspensión (periculum in mora, fumus boni iuris y ponderación de los intereses en conflicto) en que dichos requisitos se dan en el presente caso, ya que teniendo en cuenta la fecha en la que se ha señalado el juicio (3-6-08), es evidente que la ejecución del acto va a originar daños y perjuicios al interesado ante una eventual y probable sentencia favorable. Es evidente que el interesado no regresaría desde su país teniendo en cuenta la distancia en la que se encuentra (Bolivia) aún en el caso de que prospere su pretensión. La expulsión impediría su derecho a la defensa y haría perder su finalidad legítima al recurso (haría ineficaz la sentencia favorable que se dictase). Además quedaría truncada la situación de arraigo que el recurrente tiene en nuestro país. Señala que es evidente la apariencia de buen derecho del interesado ya que solicita con carácter subsidiario a la revocación de la resolución impugnada, que la sanción de expulsión sea sustituida por multa de acuerdo con la reciente jurisprudencia que rige en la materia seguida por esta Sala y ello en aplicación del principio de proporcionalidad dada la falta de motivación de la sanción de expulsión que se impone, sin que conste que el interesado tenga antecedentes penales o cualquier otro dato desfavorable. Por otro lado acompañó con la demanda documentos para acreditar el arraigo en nuestro país (pasaporte acreditativo de su identificación, certificación de empadronamiento en San Javier desde junio de 2006, envío de dinero a su familiares, solicitud de ingreso e intervención en el Hospital Santa María del Rosell hecha en agosto de 2007). La suspensión por otro lado ningún perjuicio causaría al interés público.

Por su parte el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación del auto impugnado. La denegación de la suspensión no impide al proceso alcanzar su fin legítimo, ya que nada impide al demandante regresar a nuestro país si prospera su pretensión. No puede alegar indefensión, al estar representado procesalmente estando garantizada la tutela judicial efectiva. Debe prevalecer el interés general en aplicar la Ley y cumplir la política migratoria del Gobierno,...

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