AUTO nº 20 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Junio de 2012

Fecha19 Junio 2012

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, DON AMANCIO VÁZQUEZ MARTÍNEZ, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2012, en nombre y representación de DOÑA MARÍA LUISA V. C., contra el Acta de Liquidación Provisional practicada con fecha 28 de marzo de 2012 en las Actuaciones Previas nº 102/11, del Ramo de Sociedades Estatales (Correos), Algete.- Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 102/11, del Ramo de Sociedades Estatales (Correos), Algete.- Madrid, con fecha 28 de marzo de 2012, levantó Acta de Liquidación Provisional de un presunto alcance por importe de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (799,00 €) más los correspondientes intereses que, de forma previa y provisional, fijó en SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (66,76 €), lo que sumó un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (865,76 €). Declaró presunta responsable contable directa de ese posible alcance a DOÑA MARÍA LUISA V. C. por los hechos contenidos en la expresada Acta de Liquidación Provisional, y que se dan ahora por reproducidos, en aras de la brevedad y economía procesal. Al acto de liquidación provisional compareció la mencionada DOÑA MARÍA LUISA V. C., asistida por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, DON AMANCIO VÁZQUEZ MARTÍNEZ, en calidad de representante legal de la misma y, también, la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2012, con registro de entrada en este Tribunal nº 3945/RG 8426, el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DON AMANCIO VÁZQUEZ MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de DOÑA MARÍA LUISA V. C., interpuso recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, contra la citada Liquidación Provisional y alegó, en esencia, que el trabajo que desarrollaba la expresada Sra. V. C., Jefa de Equipo del turno de tarde, en la Oficina de Correos de Algete (Madrid), consistía en realizar el cierre de mostrador y recoger los sobres con dinero para guardarlos, sin contar, en la caja fuerte. Según dicha representación no quedaba acreditado que los arqueos realizados fueran correctos y que, incluso si así fueran, se debía demostrar que el dinero desapareció en el turno en que la presunta responsable contable desarrolló su actividad, extremo este que tampoco había quedado probado. Por tanto, entendía la representación de DOÑA MARÍA LUISA V. C. que ésta carecía de legitimación pasiva en el procedimiento contable incoado y que debía prevalecer el principio “in dubio pro reo”. Concluyó solicitando, en mérito a las alegaciones realizadas, el archivo del procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables a su parte.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de abril de 2012, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 17/12, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, y remitir oficio al Delegado Instructor, en solicitud de los antecedentes de las Actuaciones Previas nº. 102/11, necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Se dictó la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril de 2012, en la que se informó de la recepción de los antecedentes necesarios y, visto el escrito del Letrado DON AMANCIO VÁZQUEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA MARÍA LUISA V. C., se acordó admitir el presente recurso y se concedió un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para oponerse al mismo.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012, la Abogacía del Estado evacuó el trámite conferido, oponiéndose al recurso, pues entendió que no procedía la estimación del mismo toda vez que la Ley del Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone, de modo expreso, en su artículo 48 que, contra las resoluciones que se dicten en las Actuaciones Previas a la exigencia de responsabilidad contable en la vía jurisdiccional, sólo se admite recurso cuando no se hubiera accedido a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren, o en los casos en que se hubiere causado indefensión. Añadió que, sin embargo, la parte recurrente se limitaba a consignar en su escrito los argumentos por los que, en su opinión, no procedía la exigencia de responsabilidad contable, pero tales argumentos deberían ponerse de manifiesto, junto con los medios de prueba de que quisiera valerse, cuando se formalizara demanda contra la Sra. V. C., por la Abogacía del Estado, siendo ese el momento procesal oportuno para hacerlos valer. Concluyó afirmando que ninguno de los dos supuestos que se contemplaban en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, encajaban con las razones esgrimidas por la recurrente por lo que debería desestimarse el recurso interpuesto.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 27 de abril de 2012, manifestó que se oponía al recurso de referencia interpuesto, dado que las alegaciones en él contenidas se referían a cuestiones de fondo y a excepciones procesales que excedían del ámbito del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ya que éste sólo cabe en los supuestos de indefensión y de denegación de diligencias. Por ello, interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

Concluso el procedimiento, mediante Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2012, las actuaciones se pasaron al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente a efectos de preparar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Para entrar a conocer este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o per saltum ), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992, 22 de mayo de 1995, 29 y 30 de marzo de 1996, 13 de febrero y 12 de junio de 1997, 25 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 17 de octubre de 2001, y 8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también es procedente entender que, como ya se señaló anteriormente, por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

TERCERO

La parte recurrente denunció, en su escrito de recurso, como ya se ha señalado, que, en relación al descubierto de fondos producidos en la Oficina de Correos de Algete (Madrid), en la que la Sra. V. C. ostentaba el cargo de Jefa de Equipo en el turno de tarde, no quedó acreditado que los arqueos realizados fueran correctos y que, incluso si así lo fueran, se debía demostrar que el dinero desapareció en el turno en que la presunta responsable contable desarrolló su actividad, extremo este que tampoco había quedado probado, por lo que habría de entenderse que DOÑA MARÍA LUISA V. C. carecía de legitimación pasiva en el procedimiento contable incoado y que debía prevalecer el principio “in dubio pro reo”, argumentos que servirían, según mantenía la representación legal de aquélla, para exonerarla de responsabilidad contable por alcance, en contra de las conclusiones que fueron reflejadas por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas 102/11, en el Acta de Liquidación Provisional de fecha 28 de marzo de 2012, que le fue comunicada a la parte que ahora recurre, mediante la oportuna Diligencia de Ordenación, de idéntica fecha, argumentos, todos ellos, que fundamentarían, según su opinión, la petición de archivo del procedimiento seguido.

CUARTO

Los criterios manifestados tanto por la Abogacía del Estado, como por el Ministerio Fiscal, en los términos recogidos en el antecedente de hecho Quinto de esta resolución, vienen a conformar el pronunciamiento a dictar en el presente recurso. En efecto, tal y como apuntaron las expresadas partes recurridas, la representación legal de la Sra. V. C. plantea en su escrito de interposición, excepciones y motivos de fondo que resultan improcedentes para la consecución de los fines que pretende, puesto que los motivos del recurso del artículo 48.1 no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir que, como ya se ha razonado, se encuentran limitados por los referidos a que el Delegado Instructor no acceda a completar las diligencias con los extremos que le fueran señalados por las partes comparecidas o que se cause indefensión. Por ello, resulta obligado afirmar que el mecanismo de impugnación contemplado en el mencionado artículo de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para posibilitar el contravenir las conclusiones o valoraciones provisionales del Delegado Instructor recogidas en el Acta de Liquidación Provisional, cuando las mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente, puesto que resulta evidente que sus razonamientos realmente expresan unas discrepancias jurídicas y fácticas de fondo, cuyo análisis no puede realizarse al amparo de este excepcional trámite, sino que su enjuiciamiento debería sustanciarse en el seno del procedimiento que, en su caso, pueda seguirse ante el Órgano jurisdiccional contable que resulte competente para conocer de tales cuestiones, con total amplitud de los medios probatorios y del examen del Derecho aplicable, en el ámbito del Juicio que corresponda.

QUINTO

Por otro lado, en referencia expresa a la apelación que la parte recurrente realiza al principio “in dubio pro reo”, se hace preciso señalar que tal alegación debe rechazarse, en línea con un consolidado criterio jurisprudencial de esta Sala, contenido, entre otros, en el

Auto de 29 de febrero de 2008, porque la liquidación provisional de presunto alcance no es una resolución condenatoria, ni tiene carácter sancionador, según recuerda, asimismo, el Auto de la Sala de Justicia de 24 de julio de 2002, sino que, únicamente, de forma previa y provisional fija la existencia de un presunto alcance, su cuantificación, así como la imputabilidad del mismo a los presuntos responsables.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando el Acta de Liquidación Provisional, de fecha 28 de marzo de 2012, sin que se haga pronunciamiento respecto a la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO.

La Sala acuerda: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 17/12, formulado por la representación de DOÑA MARÍA LUISA V. C. contra el Acta de Liquidación Provisional practicada por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 102/11, del Ramo de Sociedades Estatales (Correos), Algete; Madrid, dictada en fecha 28 de marzo de 2012, la cual se confirma en su integridad.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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