AUTO nº 5 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 16 de Marzo de 2009

Fecha16 Marzo 2009

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA R. P., en nombre y representación de DON ENRIQUE A. S. Y OTROS, asistida de Letrado, contra el Acta de Liquidación Provisional practicada por el Delegado Instructor con fecha 21 de julio de 2008 en las Actuaciones Previas nº 36/08, del Ramo de Entidades Locales, Diputación Provincial, Almería.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 36/08, del Ramo de Entidades Locales, Diputación Provincial, Almería, con fecha 21 de julio de 2008, practicó Acta de Liquidación Provisional declarando de forma previa y provisional la inexistencia de alcance en los fondos públicos de la Excelentísima Diputación Provincial de Almería por el pago de los salarios de tramitación a que vino obligada como consecuencia de la declaración de nulidad de despido de varios de sus trabajadores y sin perjuicio de lo que pudiera declararse en posterior fase jurisdiccional.

SEGUNDO

Mediante escrito, con registro de entrada en este Tribunal en fecha 28 de julio de 2008, la representante procesal de DON ENRIQUE A. S. Y OTROS, interpuso recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la referida acta de liquidación provisional, solicitando se practicara otra nueva liquidación provisional, en la que se estimara de forma previa y provisional que los hechos objeto de las actuaciones previas eran constitutivos de un supuesto alcance, al concurrir en los mismo los requisitos, así como que su presunto responsable contable era Don José A. S..

TERCERO

Por providencia de 3 de septiembre de 2008, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el número 38/08, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortíz, y remitir oficio al Delegado Instructor, recabándole los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, los cuales se recibieron del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, el 30 de octubre de 2008.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de octubre de 2008 esta Sala de Justicia acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones, habiéndose recibido escrito del Ministerio Fiscal, con fecha 17 de noviembre de 2008, y de la representación de la Excma. Diputación Provincial de Almería el 12 de noviembre de 2008, solicitando, ambos, la desestimación del recurso interpuesto. Previamente, DOÑA MARÍA R. P., en representación de DON ENRIQUE A. S. y OTROS, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 30 de octubre de 2008, había presentado escrito acompañando copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería de 10 de octubre de 2008 dictado en las Diligencias Previas nº 4268/2007.

QUINTO

Concluso el procedimiento mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2008 se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero Ponente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Para entrar a conocer este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o per saltum ), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992, 22 de mayo de 1995, 29 y 30 de marzo de 1996, 13 de febrero y 12 de junio de 1997, 25 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 17 de octubre de 2001, y 8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también es procedente entender que por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

En el recurso interpuesto se pretende, que se deje sin efecto el Acta de Liquidación Provisional practicada el 21 de julio de 2008, alegando, entre otras cuestiones, que si los trabajadores no acudieron a su puesto de trabajo fue por voluntad del Sr. Presidente de la Diputación, que se negó de forma voluntaria y reiterada, a pesar de las sentencias existentes, a no dar (indudablemente se ha querido decir “dar” en lugar de “no dar”) a los trabajadores ocupación efectiva en el puesto de trabajo, lo que supuso un evidente perjuicio para las arcas municipales, ya que resultaba obvio que si no se realizó la prestación laboral fue por voluntad del denunciado Sr. A. S.. Consecuentemente la ordenación del pago se realizó vulnerando el art. 189.1 del TRLRHL, el art. 59.1 del Real Decreto 500/1990 y el art. 73 de la LGP, lo que incurre de lleno en el apartado F) del art. 177.1 de la LGP, siendo considerado por la misma, como una de las causas generadoras de la responsabilidad patrimonial, ya que la realización de un pago con fondos públicos carece de causa y daría lugar a la existencia de un saldo deudor injustificado cuando no ha quedado probada la contraprestación.

De lo expuesto y como resulta patente, al referirse el recurso a una cuestión de fondo, la pretensión alegada debe ser desestimada, ya que el simple hecho de entrar a su estudio y valoración por esta Sala de Justicia supondría conocer del asunto sometido a enjuiciamiento contable, con anterioridad a la valoración que debe efectuar el órgano de instancia y máxime cuando los motivos del recurso interpuesto no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir, que el Delegado Instructor no acceda a completar las diligencias con los extremos que le fueran señalados por las partes comparecidas o que se cause indefensión, por lo que resulta evidente que el mecanismo de impugnación previsto en el art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para resolver cuestiones de fondo del propio proceso jurisdiccional, sin perjuicio de que se discrepe de las conclusiones o valoraciones provisionales del Delegado Instructor recogidas en el acta de liquidación provisional y que dichas discrepancias puedan ser alegadas en el correspondiente proceso jurisdiccional. No consta, en ningún caso que la parte recurrente haya cuestionado ni las diligencias practicadas por el Delegado Instructor ni que las mismas le hayan causado indefensión.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Acta de Liquidación Provisional practicada por el Delegado Instructor el 21 de julio de 2008, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a éste recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO

La Sala acuerda: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 38/08, interpuesto por la representación procesal de DON ENRIQUE A. S. Y OTROS contra el Acta de Liquidación Provisional practicada por el Delegado Instructor el 21 de julio de 2008, por la que se declaraba de forma previa y provisional la inexistencia de alcance en los fondos públicos de la Excma. Diputación Provincial de Almería por el pago de los salarios de tramitación a que vino obligada como consecuencia de la declaración de nulidad de despido de varios de sus trabajadores. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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