AUTO nº 22 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 27 de Septiembre de 2011

Fecha27 Septiembre 2011

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por D. José Francisco G. M. contra la liquidación provisional de 6 de julio de 2011, dictada en las Actuaciones Previas nº 33/10 del Ramo de Administración del Estado, Ministerio de Administraciones Públicas, Murcia.

Ha sido ponente el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 33/10 practicó la liquidación provisional el 6 de julio de 2011 en la que concluyó de manera previa y provisional:

“De los hechos señalados en las denuncias presentada por Don José Francisco G. M. con fechas 10 de septiembre y 25 de noviembre de 2009, referidas a una serie de presuntas irregularidades acaecidas en la Delegación de Gobierno de Murcia, no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance”.

SEGUNDO

D. José Francisco G. M. interpuso recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional citada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2011 se acordó abrir el correspondiente rollo al que se asignó el nº 35/11, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y constando los antecedentes necesarios para tramitar este recurso, dar traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días formulasen sus alegaciones.

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de 2 de agosto de 2011 solicitó que se dictase resolución por la que desestimando el recurso interpuesto se confirmase la resolución impugnada, imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 4 de agosto de 2011 se opuso al recurso interpuesto pidiendo su desestimación.

SEXTO

El 8 de agosto de 2011 se recibió en el Registro General de este Tribunal de Cuentas escrito de D. José Francisco G. M. por el que comunicaba a esta Sala de Justicia la providencia dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de 3 de agosto de 2011 en el procedimiento de reintegro por alcance nº 111/11 “para constancia y conocimiento, y al objeto de la correspondiente dilucidación sobre la validez” de la referida providencia solicitando “la suspensión de plazos, dado el incidente, y la comunicación del veredicto sobre el particular, LA SALA DE JUSTICIA ACUERDE”.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2011 se acordó que, encontrándose concluso el recurso, pasasen los autos al Consejero Ponente, a fin de preparar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a esta Sala de Justicia el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

En el presente recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 se impugna la liquidación provisional de 6 de julio de 2011 en la que se concluyó de manera previa y provisional por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 33/10 que de las presuntas irregularidades en la Delegación del Gobierno de Murcia denunciadas por Don José Francisco G. M. con fechas 10 de septiembre y 25 de noviembre de 2009, no se desprendían los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para poder generar responsabilidad contable por alcance.

D. José Francisco G. M. mediante el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, solicita que se deje sin efecto la liquidación provisional y que se requiera a la Delegada Instructora para que practique las siguientes diligencias:

- Requerir a la Delegación del Gobierno de Murcia toda la documentación debidamente autenticada, correspondiente a la utilización de los fondos presupuestados para las Elecciones al Parlamento Europeo 7 de junio de 2009, asignados a dicha Delegación en el epígrafe 1.00.02 CRI+GRABADORES (certificados o certificado firmado por el Delegado de Gobierno para la asignación de la cantidad íntegra a percibir por cada perceptor y listado de perceptores, etc.)

- Requerir a la Delegación del Gobierno de Murcia las páginas debidamente compulsadas-autenticadas, correspondientes de los Informes de Control Financiero efectuados por la Intervención de Hacienda en Murcia y correspondientes a la Junta Administradora del Edificio de Servicios Múltiples, de los años 2005, 2007, 2008 y 2009, donde aparezca lo facturado por C.-C. tanto a la Junta como a las Áreas por labores al margen del contrato de mantenimiento (indebida e ilegalmente prorrogado durante los años 2009 y 2010).

- Devolver a la Delegación del Gobierno de España en Murcia los folios desde el número 298 al 362 inclusive, excluyéndoles del expediente por no ser objeto del caso, estar llenos de falsedades y ser componente del posible delito de acoso psicológico que el recurrente manifiesta estar padeciendo y que afirma que será motivo de próximas actuaciones judiciales.

Alega esta parte, en fundamento de su pretensión, que lo recogido por la Delegada Instructora en el Acta de Liquidación Provisional nada tiene que ver con lo denunciado por él ante el Tribunal de Cuentas y analiza sus discrepancias con cada uno de los puntos del Acta de la Liquidación Provisional. Entiende por ello, que la instrucción realizada es “tendenciosa, interesada, parcial y contraria a la consecución de indemnidad de los fondos públicos”.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por no concurrir ninguno de los motivos previstos en el art. 48.1 de la Ley 7/88 ya que afirma que la Delegada Instructora ha realizado una labor de averiguación encomiable limitándose el recurrente a solicitar a su capricho que las diligencias se practiquen de una u otra manera. Entiende, por ello, que debe confirmarse la resolución impugnada con condena en costas a la parte recurrente, sea por el principio del vencimiento o por la notoria temeridad que concurre en los escritos por él presentados.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente la desestimación del recurso interpuesto ya que las alegaciones que en él se contienen fueron contestadas por la Instructora en la misma liquidación provisional en el sentido de que de la documentación incorporada quedaban suficientemente justificados los hechos objeto de la denuncia, por lo que no era necesario pedir nueva documentación.

TERCERO

El recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ha sido calificado reiteradamente por esta Sala de Justicia como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia (ver, por todos, los autos de 8 de abril de 1992,

12 de junio de 1997, 24 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2008, 16 de marzo de 2009 y 5 de mayo de 2009). Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa.

De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar la Sala a conocer de la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Entrando a resolver la cuestión debatida debe recordarse que esta Sala de Justicia ha sostenido de manera uniforme (por todos,

Auto 5/2008, de 5 de marzo) que las diligencias que debe practicar el Delegado Instructor no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad tales que las conviertan en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal. El órgano de instrucción contable debe realizar cuantas actuaciones sean, a su juicio, necesarias para determinar, siempre con carácter previo y provisional, los hechos de que se trate y la actividad instructora debe considerarse suficiente cuando, del contenido de la misma, pueda concluir el Delegado Instructor “que los hechos investigados se muestran en un grado razonable para tener cumplida su misión”. Los Delegados Instructores, por tanto, no tienen por qué realizar todas las diligencias que les propongan si consideran que, con las ya realizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y de su imputación.

Las Actuaciones Previas tienen la finalidad de preparar el posible procedimiento jurisdiccional contable concretando los hechos susceptibles de generar responsabilidades contables y la imputación que se pueda efectuar a los presuntos responsables, pero ni tienen naturaleza jurisdiccional ni se rigen por el principio de contradicción de partes. Por tanto, el Delegado Instructor no puede desplegar una función similar a la del órgano jurisdiccional, sino que debe atenerse, con la mayor diligencia posible, a realizar los cometidos que le impone el art. 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, entre los que se encuentra, realizar las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos y los presuntos responsables contables, y practicar la liquidación provisional, una vez que considere suficiente las actuaciones practicadas para poder efectuar una valoración provisional de los hechos y, en su caso, de su imputación.

En definitiva, las Actuaciones Previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable. Como se ha pronunciado esta Sala en el

Auto de 20 de diciembre de 2002 «si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de (Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda».

En el presente caso la Delegada Instructora investigó los hechos que fueron denunciados por D. José Francisco G. M. y una vez practicadas las diligencias de averiguación declaró en la liquidación provisional la inexistencia de un presunto alcance. D. José Francisco G. M. fue citado a la práctica de la liquidación provisional en la que manifestó sus discrepancias con las conclusiones de la Delegada Instructora, afirmó, asimismo, que ésta admitió indebidamente parte de la documentación que consta incorporada a las actuaciones y, finalmente, solicitó la práctica de nueva prueba. La Delegada Instructora contestó a las alegaciones del Sr. G. M. manifestando que de la documentación aportada a las actuaciones quedaban, a su juicio, suficientemente justificados los hechos por él denunciados no pudiendo rechazar una documental que había sido remitida por los organismos a los que se había oficiado y no siendo necesario practicar nueva prueba porque la ya realizada era suficiente.

Es evidente, por tanto, que en las Actuaciones Previas nº 33/10 la Delegada Instructora realizó las diligencias que prevé el art. 47 de la Ley 7/88 y para ello requirió la documentación justificativa de los hechos denunciados y a la vista de ésta, declaró de manera previa y provisional la inexistencia de responsabilidad contable. Por ello, esta Sala de Justicia entiende que no se ha causado indefensión alguna a la parte recurrente que fue citado a la liquidación provisional, hizo las manifestaciones que tuvo por conveniente y pidió la práctica de nueva prueba que la Delegada Instructora consideró innecesaria por resultar plenamente justificados los hechos. Estas actuaciones previas son una fase de preparación del procedimiento jurisdiccional que posteriormente pudiera incoarse en la que sin prejuzgar nada, la Delegada Instructora deja a salvo lo que se pudiera acordar al respecto en la vía jurisdiccional posterior, y es dentro de este proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde en su caso se desarrollarían, con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes, y dónde se va a dictar la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar este motivo de impugnación y confirmar el acta de liquidación provisional de 6 de julio de 2011 dictada por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 33/10.

QUINTO

El recurrente presentó escrito de fecha 3 de agosto de 2011, del que se ha dado traslado al resto de las partes, con el que adjunta copia de la providencia dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de 19 de julio de 2011 en el procedimiento de reintegro por alcance nº 111/11 correspondiente a las Actuaciones Previas nº 33/10. Alega esta parte que:

“Esta Parte Actora Pública comunica todo lo anterior a la SALA DE JUSTICIA, para constancia y conocimiento, y al objeto de la correspondiente dilucidación sobre la validez de la PROVIDENCIA del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don Javier Median Guijarro.

Ruego la suspensión de plazos, dado el incidente, y la comunicación del veredicto que sobre el particular, LA SALA DE JUSTICIA ACUERDE.”

Tal y como se afirma en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas es un recurso que tiene por objeto la impugnación de resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa. En este sentido, el art. 48.1 de la Ley 7/88 establece que este recurso cabe “contra las resoluciones dictadas en la pieza separada a que hace referencia el artículo 45 o en las actuaciones prevenidas en los artículos 46 y 47, todos de la presente Ley”.

Por tanto, no cabe por vía de este recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 conocer de la validez o no de las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos de reintegro por alcance a los que dan lugar las Actuaciones Previas.

Respecto a la petición de suspensión no debe estimarse pues, como ha reiterado en múltiples ocasiones esta Sala de Justicia, entre otros el

Auto 19/2009, de 22 de julio y el Auto de 23 de julio de 2003, la “interposición del recurso a que se refiere el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, no tiene carácter suspensivo, de conformidad con el criterio que viene manteniendo esta Sala de manera uniforme desde su Auto de 23 de febrero de 1995, salvo que concurren circunstancias excepcionales”.

En el presente caso, el recurrente invoca como motivo para pedir la suspensión que el Consejero de Cuentas ha dictado una providencia por la que se abre la fase propiamente jurisdiccional dando audiencia a las partes sobre el contenido de las actuaciones previas y el acta de liquidación provisional. Por tanto, esta Sala de Justicia entiende que de ese motivo no se deducen “circunstancias excepcionales” que justifiquen la suspensión solicitada, en detrimento de la doctrina general de esta Sala sobre la materia.

SEXTO

Los anteriores razonamientos jurídicos llevan a acordar la desestimación del recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 35/11 interpuesto contra el acta de liquidación provisional de 6 de julio de 2011, que queda confirmada, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

SE ACUERDA: DESESTIMAR el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuesto por D. José Francisco G. M. contra el acta de liquidación provisional de 6 de julio de 2011 dictada en las Actuaciones Previas nº 33/10+. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que la presente resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de lo que se acordare al respecto en el procedimiento jurisdiccional y de lo que en su día procediere en punto al recurso de casación, tal y como establece el artículo 48.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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