AUTO nº 16 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 25 de Junio de 2008

Fecha25 Junio 2008

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS N. G., en nombre y representación de los denunciantes y actores públicos DON DANIEL V. P. y DON MARCOS A. S., contra el Acta de la Liquidación Provisional practicada el 12 de septiembre de 2007, por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 103/06, del Ramo de Entidades Locales (Cabildo Insular de La Palma), Santa Cruz de Tenerife.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 103/06, del Ramo de Entidades Locales (Cabildo Insular de La Palma), Santa Cruz de Tenerife, con fecha 12 de septiembre de 2007, practicó liquidación provisional, como consecuencia de la denuncia formulada por DON DANIEL V. P. y DON MARCOS A. S. sobre supuestas irregularidades en la Asociación Palmera de Bomberos Voluntarios (APBV) y en el Excmo. Cabildo Insular de La Palma, declarando “...de forma previa y provisional la inexistencia de alcance en los fondos del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, y sin perjuicio de lo que en fase jurisdiccional posterior pueda declarar el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, a quien por turno de reparto, ha correspondido el conocimiento de los hechos objeto de estas Actuaciones Previas.”

SEGUNDO

Mediante escrito, con registro de entrada en este Tribunal el 18 de septiembre de 2007, el representante procesal de DON DANIEL V. P. y DON MARCOS A. S., interpuso recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la referida liquidación provisional, solicitando la revocación de la misma, al objeto de completar adecuadamente la instrucción practicada en el sentido expresado por las consideraciones vertidas en el cuerpo del aludido recurso. En el escrito se disentía del razonamiento jurídico del Delegado Instructor sobre motivos de fondo del asunto planteado y se hacía constar que tal instrucción se consideraba insuficiente e incompleta al no haberse practicado diferentes diligencias de investigación interesadas por los denunciantes, ni haber requerido el Delegado Instructor al Cabildo la identificación de determinadas partidas presupuestarias, con lo que se habría vulnerado, supuestamente, el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por providencia de 1 de octubre de 2007, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el número 37/07, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, y remitir oficio al Delegado Instructor, recabándole los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso. El Delegado Instructor comunicó con fecha 5 de octubre que las Actuaciones Previas habían sido remitidas al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento para la continuación de las oportunas actuaciones jurisdiccionales, por lo que esta Sala procedió a recabar testimonio de los antecedentes al citado Departamento, recibiéndose los mismos el 18 de octubre de 2007.

CUARTO

Habiendo sido fijada la nueva composición de la Sala de Justicia, mediante acuerdo del Pleno de este Tribunal de Cuentas de 29 de noviembre de 2007, por providencia de 17 de diciembre de 2007, esta Sala acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones, habiéndose recibido, con fecha 8 de enero de 2008, escrito del Procurador de los Tribunales DON JOSÉ PEDRO V. R., en nombre y representación del EXCELENTÍSIMO CABILDO INSULAR DE LA PALMA, y de DON JOSÉ LUÍS P. R., DON MIGUEL RAFAEL P. C., DON GERARDO FRANCISCO H. R., DON EUSEBIO R. L., DON FRANCISCO MIGUEL T. M., DON PEDRO FRANCISCO J. L., DON SIRO DE F. P., y DOÑA GUADALUPE MARGARITA L. B., solicitando la desestimación del recurso interpuesto con expresa imposición de las costas procesales. Las alegaciones formuladas por la anterior representación se refieren, en síntesis, a la propia naturaleza del recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, a las causas tasadas por las que cabe ser utilizado y a la inadmisibilidad del mismo, precisando respecto a las cuestiones relacionadas en el escrito de recurso bajo los ordinales “Primera, Cuarta y Quinta”, que éstas se refieren a temas de fondo que no pueden ser objeto del recurso interpuesto; y, finalmente, a aquellas consideraciones identificadas como “Segunda y Tercera”, relativas a una supuesta falta de completar diligencias y a la consiguiente indefensión que hubiera podido producirse, al entender que no se dan los presupuestos objetivos necesarios para su estimación y que el Delegado Instructor ha actuado de manera apropiada, acopiando la documentación que ha entendido precisa para elaborar el Acta de Liquidación Provisional. Con fecha 14 de enero de 2008 se recibió escrito del Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la resolución recurrida, toda vez que la primera consideración jurídica recogida en el recurso se refiere a cuestiones de fondo que exceden del ámbito de aplicación del recurso del Artículo 48 de la L.F.T.Cu., que no podrían ser valoradas por esta Sala, y que, en relación con la solicitud de la práctica de diligencias interesada por los ejercitantes de la acción pública (que sí podría ser objeto del presente recurso) por estimar que las diligencias efectuadas en las Actuaciones Previas son suficientes para que el Delegado Instructor haya podido obtener un convencimiento sobre la existencia, o no, de (presunta) responsabilidad contable, por lo que la práctica de las nuevas diligencias interesadas resultaría innecesaria en esta fase previa, sin perjuicio de que dicha petición pudiera ser reproducida en sede jurisdiccional.

QUINTO

Una vez concluso el procedimiento, mediante escrito de 28 de enero de 2008, se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero Ponente para que preparase la oportuna resolución.

SEXTO

Por Providencia de 12 de junio de 2008 se señaló como fecha para votación y fallo el día 24 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La pretensión deducida en el recurso por el presentante procesal de DON DANIEL V. P. y DON MARCOS A. S., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es que por esta Sala de Justicia se dicte resolución revocando el Acta de Liquidación Provisional de 12 de septiembre de 2007, con el objeto de que se complete adecuadamente la instrucción practicada en el sentido expresado en el escrito donde se formula la citada impugnación. Analizando esta petición se comprueba que en apoyo de la misma se articulan lo que en el recurso se denominan “CONSIDERACIONES JURÍDICAS”, referidas, por un lado, al fondo del tema controvertido, cuales son las identificadas como Primera, Cuarta y Quinta, y, por otro, aquellas relativas a la supuesta instrucción insuficiente e incompleta realizada por el Delegado Instructor, al no haberse, de una parte, requerido al Cabildo Insular de La Palma para que identificara desde qué concretas partidas presupuestarias se atendía el cumplimiento de la cláusula 3ª A) del Convenio que vinculaba al mencionado Cabildo con la Asociación Palmera de Bomberos Voluntarios (Consideración Segunda), y, de otra, al no haberse practicado por el Delegado Instructor una extensa relación de actuaciones consistente en el requerimiento de múltiples y diversas certificaciones, testimonios, e informes al Cabildo Insular de La Palma, al Gobierno de Canarias, a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de la Palma, así como a la realización de “Demás Diligencias derivadas, pertinentes y necesarias” (Consideración Tercera).

Como se ha indicado, el Ministerio Fiscal ha entendido en su escrito de 1º de enero de 2008 que esta Sala de Justicia no puede entrar a valorar en esta fase de las actuaciones las consideraciones de fondo que se plantean en el recurso. Asimismo, se ha pronunciado sobre la innecesaria práctica de las diligencias reclamadas por los recurrentes, al manifestar que, a su juicio, las realizadas por el Delegado Instructor serían suficientes para formar su criterio sobre la existencia o no de (presunta) responsabilidad contable, por lo que la petición contenida en este recurso innominado, debería serlo a través del posible procedimiento jurisdiccional que se pueda incoar con posterioridad a la fase de Actuaciones Previas.

Por otra parte, y como, igualmente, se ha reflejado con anterioridad, la representación del Cabildo Insular de La Palma y de Don José Luis P. R. y otros coincide con lo manifestado por el Fiscal en lo que concierne a la imposibilidad de que la Sala pueda llegar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en estos momentos, y, de la misma forma, proclama la suficiencia de las diligencias realizadas por el Delegado Instructor para llegar a sus conclusiones previas y provisionales plasmadas en la liquidación recurrida, que no tienen por qué coincidir en su totalidad con las solicitadas por los actores públicos, pues, argumenta que las diligencias pedidas tendían a derivar las hipotéticas responsabilidades contables hacia el Cabildo, con el fin de obtener judicial o extrajudicialmente beneficios económicos y laborales de la Asociación Palmera de Bomberos Voluntarios.

TERCERO

Para entrar a conocer de este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, nuevamente debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Efectivamente, se trata éste de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o per saltum), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992, 22 de mayo de 1995, 29 y 30 de marzo de 1996, 13 de febrero y 12 de junio de 1997, 25 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 17 de octubre de 2001, 8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002, y 22 de febrero y 29 de marzo de 2006. Por ello, también es procedente entender que por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

En el recurso interpuesto se pretende, que se deje sin efecto la liquidación efectuada por el Delegado Instructor, en la que se declara de forma previa y provisional que los hechos objeto de las Actuaciones Previas en cuestión no son constitutivos de alcance. Hay que tener en cuenta que las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidad contable ostentan un carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos, los presuntos responsables, así como, en su caso, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo seguidamente a adoptar las medidas para el aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública.

Las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, debiendo el Delegado Instructor, únicamente, realizar aquellas diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a una conclusión razonable de los hechos de que se trate, y así se ha pronunciado esta Sala en un Auto de 20 de diciembre de 2002, al señalar que “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimir la contienda”. En similares términos, la doctrina de esta Sala constituida, entre otros, por los Autos de 23 de julio de 2003 y 1 de abril de 2005, se ha manifestado en el sentido de que >, lo que se completa con lo, asimismo, reflejado en otro Auto de 12 de noviembre de 1998, ya citado, donde se establece >. De este cuerpo de doctrina se deriva que en el presente supuesto no resulta admisible pretender que el Delegado Instructor realice todas y cada una de las actuaciones y diligencias solicitadas por los actores públicos, en unas Actuaciones Previas que el legislador concibió como simplemente preparatorias de tal proceso, pues con tal actitud se pervertiría la capacidad y función del Instructor al forzarle a una extralimitación en su cometido, cuando ya de las diligencias realizadas pueda el propio Instructor tener un conocimiento preciso de los hechos analizados y una valoración, aun siendo provisional, de los mismos a efectos de poder imputarlos a presuntos responsables.

QUINTO

En lo que respecta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada en el escrito de recurso, cabe decir que de la lectura del Acta de Liquidación Provisional se aprecia que el Delegado Instructor ha dado sobrado cumplimiento a las exigencias prescritas en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento, apartados c) y e), para entender que en aquélla se cumplen las prescripciones legales. En consecuencia, no se observa que el recurrente haya padecido limitación razonable alguna en su derecho de defensa, ya que no se le ha impedido acudir a la vía jurisdiccional, ni se ha visto restringido en su derecho a instar cuanto ha convenido a su derecho, lo que, evidentemente, no supone que la conclusión a la que se llega en la Liquidación deba coincidir con la tesis de los actores públicos, ni con el desarrollo de la instrucción que éstos hubieran deseado, que, a la vista de lo expuesto en el recurso, resultaría más parecida a un procedimiento jurisdiccional que a una fase preparatoria del mismo.

No debe pasarse por alto que es al órgano judicial de primera instancia, dependiendo de la acción que se pudiera ejercitar en vía jurisdiccional por los legitimados activos, a quien compete pronunciarse, por un lado, sobre si las cantidades transferidas por el Cabildo Insular de La Palma a la Asociación Palmera de Bomberos Voluntarios constituyen, o no, una subvención, valorando, a tal efecto, la supuesta existencia de relaciones de carácter laboral con determinados bomberos asociados, y, en definitiva, a quien corresponde juzgar sobre la existencia de irregularidades contables susceptibles de condena en esta Jurisdicción, temas, todos ellos de fondo, cuyo conocimiento por el Delegado Instructor, se postula indebidamente en el presente recurso.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar el recurso interpuesto, confirmando el acta de liquidación provisional de 12 de septiembre de 2007, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a éste recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 18 de septiembre, número 37/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS N. G., en nombre y representación de los denunciantes y actores públicos DON DANIEL V. P. y DON MARCOS A. S., contra el Acta de la Liquidación Provisional practicada el 12 de septiembre de 2007, por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 103/06, del Ramo de Entidades Locales (Cabildo Insular de La Palma), Santa Cruz de Tenerife, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.-

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