AUTO nº 24 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 11 de Noviembre de 2009

Fecha11 Noviembre 2009

En Madrid, a once de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente: AUTO

Vistos el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Letrada DOÑA VICTORIA P. S., en nombre y representación de DOÑA LUCY S. W. contra el Acta de Liquidación Provisional practicada con fecha 23 de abril de 2009 en las Actuaciones Previas nº 167/08, del Ramo Administración del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, Consulado General de España en Santiago de Chile), Chile.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 167/08, del Ramo de Administración del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, Consulado General de España en Santiago de Chile), Chile, con fecha 23 de abril de 2009, levantó Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de 10.370,23 euros, de principal y 430,94 euros, de intereses, declarando presunta responsable contable directa y única del mencionado alcance a DOÑA LUCY S. W.

SEGUNDO

Mediante escrito, con registro de entrada en este Tribunal, de fecha 6 de mayo de 2009, la representación de DOÑA LUCY S. W., interpuso recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la referida Acta de Liquidación Provisional, solicitando que se dictara una nueva resolución archivando las diligencias (sic) previas nº 167/2008, una vez realizadas las oportunas comprobaciones, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición del recurso, que, a su vez, es reiteración de lo consignado en su escrito de 2 de abril de 2009, con fecha de entrada en este Tribunal el 7 de abril del mismo año. En el escrito de recurso se solicitaba lo siguiente:

“1.- Realización de un control de cruce de datos de S. con los de la T. aleatorios en periodo anterior al imputado a Doña Lucy (01/01/2007 a 31/03/2008) y en periodo posterior al mismo con el fin de comprobar si existen descuadres que justificarían que en periodos de tiempo dónde no era responsable del servicio Dña. Lucy, también existen faltantes. Esto demostraría al menos que los asientos contables se registran duplicados en algunos casos concretos.

  1. - Necesita mi representada el listado de S. donde consta cada nº solicitud con el nombre del solicitante así como el listado contable de T. dónde conste los nombres de los solicitantes que han abonado y poder cotejar la existencia o no de algún descuadre.”

Por esta razón, y al entender que no se había accedido a completar las diligencias en los extremos señalados, recurre al amparo del artículo 48.1, en base a evitar una posible indefensión de su patrocinada.

TERCERO

Por Providencia de 7 de mayo de 2009, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 15/09, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, y remitir oficio al Delegado-Instructor, recabándole los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, los cuales se recibieron el día 20 de mayo de 2009.

CUARTO

Por Providencia de 21 de mayo de 2009, se acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes para alegaciones. El Abogado del Estado, mediante escrito de 29 de mayo de 2009, solicitó la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas causadas en este incidente. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito de 5 de junio de 2009, interesó, asimismo, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Concluso el procedimiento, mediante Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2009, se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente a efectos de preparar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Para entrar a conocer este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o per saltum ), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992, 22 de mayo de 1995, 29 y 30 de marzo de 1996, 13 de febrero y 12 de junio de 1997, 25 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 17 de octubre de 2001, y 8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también es procedente entender que por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

La recurrente pretende que se proceda al archivo de las diligencias (sic) previas 167/2008, una vez realizadas las oportunas comprobaciones de lo alegado por su representada en los puntos cuarto y quinto del escrito de 7 de abril de 2009, referido a los extremos siguientes:

“ 1.- Realización de un control de cruce de datos de S. con los de la T. aleatorios en periodo anterior al imputado a Doña Lucy, (01/01/2007 a 31/03/2008) y en periodo posterior al mismo con el fin de comprobar si existen descuadres que justificarían que en periodos de tiempo dónde no era responsable del servicio Dña. Lucy, también existen faltantes. Esto demostraría al menos que los asientos contables se registran duplicados en algunos casos concretos.

  1. - Necesita mi representada el listado de S. donde consta cada nº solicitud con el nombre del solicitante así como el listado contable de T. dónde conste los nombres de los solicitantes que han abonado y poder cotejar la existencia o no de algún descuadre.”

Toda vez que entendía la recurrente que no se había accedido a completar las diligencias con los extremos señalados, viene a articular el presente recurso al amparo del mencionado artículo 48.1, alegando que tal omisión podía haber creado indefensión y minorado la garantía del derecho de defensa de la SRA. S. W.

Respecto a la indefensión alegada, es necesario partir del concepto que ha venido perfilando la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, como bien recoge, por todas, la sentencia nº 19/2007, de 2 de julio, en su fundamento de derecho 6º, y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional:(SS43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/2005, por todas), donde se señala que la indefensión ha de ser material y no meramente formal, es decir, que ocasione un perjuicio real y efectivo al recurrente que minore sus posibilidades de defensa. Toda vez que las actuaciones previas se tramitaron con todas las garantías, sin preterición de algún trámite esencial y con audiencia de las partes a través de las correspondientes alegaciones y vista del expediente, cabe extraer que las mismas han gozado de la posibilidad de defensa de sus derechos e intereses legítimos en la referida fase de instrucción contable, la cual, debe tenerse presente, no constituye sino una fase instrumental preliminar y preparatoria del posterior proceso jurisdiccional contable en el que, las partes, si así lo estiman, pueden ejercitar sus pretensiones con las garantías procesales y de acuerdo con los principios predeterminados por el ordenamiento jurídico para los procesos de esa naturaleza. Por ello, no se aprecia indefensión alguna respecto al impugnante, ya que no es función atribuida legalmente al órgano instructor contable la de ejercer de árbitro o juez que dirima sobre las pretensiones o resistencias de los hechos controvertidos, sino la de, a tenor del artículo 47.1 de la repetidamente citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, llevar a efecto todas aquellas actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos y a la determinación de los presuntos responsables, entre las que se cuentan el acopio de todos aquellos documentos que los interesados puedan aportar para la determinación del presunto alcance.

El Delegado Instructor, según se refleja en el apartado cuarto del acta de liquidación provisional, consideró que las alegaciones efectuadas por la Letrada Sra. P. S. eran reiteración de lo ya reflejado en sus anteriores escritos de 18 de diciembre de 2008 y de 23 de junio de 2008, todo lo cual ya fue valorado y tuvo reflejo en la orden reservada nº 4.396. de 15 de julio de 2008, dictada por el Director General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, que supuso una minoración en la cuantía del presunto alcance detectado inicialmente en la visita de inspección realizada entre los días 31 de marzo y 9 de abril de 2008, en el Consulado General de España en Santiago de Chile, sin perjuicio de lo que, con posterioridad, pudiera resolverse en sede jurisdiccional contable.

Tema distinto es que en este caso, el Delegado Instructor no haya asumido las alegaciones realizadas por la recurrente a satisfacción de la misma, pues el mencionado Delegado Instructor, sí tuvo en consideración los argumentos expuestos por aquella, como se demuestra en el contenido del acta de liquidación provisional, aunque finalmente, los desestimó. A este respecto hay que tener en cuenta que, como se recoge en el Auto de esta Sala de 16 de julio de 2008, las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio, ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, pues como ha manifestado esta misma Sala en su Auto de 3 de diciembre de 2008 “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta (de Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las alegaciones precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimir la contienda”.

No puede, por tanto, admitirse la pretensión de la recurrente para convertir las Actuaciones Previas en un procedimiento contradictorio, cuando de acuerdo con la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas carecen las mismas de tal naturaleza. Dicha contradicción tendrá lugar, en su caso, en la fase jurisdiccional del procedimiento de reintegro por alcance, donde las partes, a través de los escritos de demanda y contestación, podrán plantear formalmente sus pretensiones, y valerse de los medios de prueba que la ley permita utilizar en los respectivos momentos procesalmente oportunos. Así se ha establecido en múltiples resoluciones de esta Sala en las que se ha manifestado con toda claridad que la naturaleza y finalidad que la legislación del Tribunal de Cuentas atribuye a las actuaciones de instrucción de los procedimientos jurisdiccionales es la de ser previas y preparatorias de éstos, estando concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los antecedentes necesarios y la realización de las diligencias de averiguación, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellos, y practicar, una vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados al erario público, adoptando las medidas cautelares que garanticen el futuro reintegro de los referidos daños. En consecuencia, como, también, se afirma en el Auto de esta Sala de 8 de marzo de 2002, las actuaciones instructoras “no constituyen un procedimiento contradictorio y ni está encaminado a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, ni en último término, tienen por objeto decidir sobre los hechos, o sobre su calificación jurídica que en dichas actuaciones se examinan, quedando excluidas cualquier tipo de actividad probatoria o de contradicción que deban quedar reservadas al proceso jurisdiccional de primera instancia”.

El Abogado del Estado, en el escrito de oposición al recurso, puso de manifiesto que la Sra. S. W. no asistió, ni por sí, ni a través de representante, al acto de la liquidación provisional, a pesar de haber sido citada debidamente para ello, por lo cual no hizo protesta ni reserva alguna en cuanto a las diligencias de investigación practicadas en la instrucción por el Delegado Instructor, añadiendo, además, que las diligencias propuestas en el escrito de recurso no son relevantes y se refieren a hechos que han quedado suficientemente probados.

Asimismo, en su trámite de oposición, el Ministerio Público señaló que, aunque el suplico del escrito de interposición del recurso interesa el archivo de las actuaciones previas, lo que por sí supondría la alegación de un motivo de fondo no previsto entre los que posibilitan la interposición de este recurso, y haría procedente su desestimación, en su argumentación se alega que el Delegado Instructor no ha accedido a completar las diligencias con los extremos interesados por la recurrente en los apartados cuarto y quinto de su escrito con fecha de entrada 7 de abril de 2009. Continuaba, estimando que en este sentido, es preciso señalar que los apartados anteriormente citados, mencionaron la necesidad de realizar ciertas actividades, pero dicha mención no puede considerarse equivalente a la solicitud de realización de ninguna concreta actividad de investigación, por carecer su contenido de los más elementales requisitos de concreción de la información a solicitar. Asimismo, añadió el Ministerio Fiscal que el Delegado Instructor tomó en consideración los argumentos expuestos en el escrito de 7 de abril mencionado y que, por los motivos expuestos en el acta de liquidación provisional, los desestimó.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expresado, no procede otra cosa que desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Acta de Liquidación Provisional recurrida, de fecha 23 de abril de 2009, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a éste recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 15/09, formulado por la Letrada DOÑA VICTORIA P. S., en representación de DOÑA LUCY S. W. contra el Acta de Liquidación Provisional de 23 de abril de 2009 practicada por el Delegado-Instructor en las Actuaciones Previas nº 167/08, del Ramo Administración del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, Consulado General de España en Santiago de Chile), Chile, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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