AUTO nº 2 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 2 de Marzo de 2010

Fecha02 Marzo 2010

En Madrid, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Vistos el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL G. L. el 15 de octubre de 2009, vía fax, y por la también Procuradora DOÑA FLORA T. H. el 20 de octubre de 2009, ambas en nombre y representación de DON NESTOR ÁNGEL G. L. contra el Acta de Liquidación Provisional practicada con fecha 7 de octubre de 2009 en las Actuaciones Previas nº 195/08, del Ramo Entidades Locales, Santa Cruz de Tenerife (Ayto. de Villa de Mazo), y la providencia en la que se le requería para que reintegre, deposite o afiance la cantidad de 239.653,62 euros, en concepto de principal y 30.357,97 euros, en concepto de intereses.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 195/08, del Ramo de Entidades Locales, Santa Cruz de Tenerife (Ayto. de Villa de Mazo), con fecha 7 de octubre de 2009, levantó Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de 239.653,62 euros, de principal y 30.357,97 euros, de intereses, declarando presunto responsable contable directo del mencionado alcance a DON NESTOR ANGEL G. L., no pronunciándose sobre la eventual responsabilidad contable de los causahabientes de Don Jorge Luis P. S. (su viuda, Doña Nieves María G. L. y sus hijos Don Alberto P. G. y Don Diego P. G.) y no considerando responsables contables, ni directos ni subsidiarios a Doña Juana Elia H. H., a Doña Ana María P. R. y a Doña Ana S. R.. Con igual fecha, el Delegado Instructor dictó providencia de requerimiento de reintegro, deposito o afianzamiento de los señalados importes provisionales, bajo apercibimiento de embargo, al presunto responsable contable SR. G. L.

SEGUNDO

Mediante escrito, con registro de entrada en este Tribunal, de fecha 19 de octubre de 2009, la Procuradora de los Tribunales DOÑA FLORA T. H., en nombre y representación de DON NÉSTOR ÁNGEL G. L., interpuso recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, contra el Acta de Liquidación Provisional y contra la Providencia de Requerimiento de pago, ambas practicadas en las Actuaciones Previas al margen referenciadas. El escrito de recurso es idéntico al presentado vía fax el 15 de octubre del mismo mes y año por la Procuradora DOÑA RAQUEL G. L., figurando ambas procuradoras en la copia de escritura de poder general para pleitos otorgada por DON NÉSTOR ÁNGEL G. L., que acompaña al escrito de recurso.

TERCERO

Por Providencia de 21 de octubre de 2009, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 41/09, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, y remitir oficio al Delegado-Instructor, recabándole los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, los cuales se recibieron el día 28 de octubre de 2009.

CUARTO

Por Providencia de 29 de octubre de 2009, se acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes para alegaciones. El Ministerio Fiscal, en escrito de 12 de noviembre de 2009, interesó la desestimación del recurso interpuesto. Doña Ana María P. R., mediante escrito de 18 de noviembre de 2009, que fue remitido por Fax el día 13 del mismo mes y año, manifestó que, no encontrando justificación alguna a las pretensiones del recurrente, las mismas deberían ser rechazadas en su integridad. Doña Ana S. R. en escrito de igual fecha que el anterior y, asimismo, anticipado por Fax, puso de manifiesto idéntica conclusión. La representación de Doña Juana Elia H. H., en escrito de 18 de noviembre de 2009, anticipado por Fax el día 16, manifestó que ninguna responsabilidad puede ser exigida a su representada, lo que conlleva la confirmación de la Liquidación Provisional efectuada en relación con su mandante. Por su parte, el Alcalde Presidente de Villa de Mazo, en escrito de 18 de noviembre de 2009, anticipado por fax el día 13 de noviembre, manifestó su oposición al recurso interpuesto. Por último, la representación de los herederos de Don Jorge Luis P. S., no ha efectuado manifestación alguna al trámite conferido.

QUINTO

Concluso el procedimiento, mediante Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2009, se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente a efectos de preparar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Para entrar a conocer este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o per saltum ), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992, 22 de mayo de 1995, 29 y 30 de marzo de 1996, 13 de febrero y 12 de junio de 1997, 25 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 17 de octubre de 2001, y 8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también es procedente entender que por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

TERCERO

El recurrente pretende, en su escrito de recurso, que se acuerde retrotraer las Actuaciones Previas 195/08 al momento anterior a la práctica de la liquidación provisional para que el Delegado Instructor valore y dé respuesta a las alegaciones formuladas y practique las diligencias solicitadas por esa parte, citándose a la nueva liquidación a aquellas personas que pudieran aparecer como presuntas responsables contables, fundamentando su pretensión en tres cuestiones:

La primera referida a la no comparecencia del Ministerio Fiscal a la liquidación provisional, a pesar de estar citado y sin que excusase su asistencia; con respecto a la misma, únicamente cabe decir que tal ausencia del Ministerio Público no se encuentra entre los motivos que autorizan la interposición del recurso establecido en el artículo 48.1 de la Ley 7/1998, que, como se ha indicado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir, que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causara indefensión. La Ley de Funcionamiento establece en su artículo 47.1. e) que el Delegado Instructor deberá proceder a la liquidación provisional del alcance, previa citación, entre otros, del Ministerio Fiscal, pero, como no podía ser de otro modo, no impone la comparecencia de éste a la liquidación.

La indefensión alegada, como segundo motivo del recurso interpuesto, se desprende, según la representante del recurrente, de que, con fecha 25 de agosto de 2009, su mandante había presentado escrito en la Dirección Insular de la Administración del Estado en La Palma, dirigido al Delegado Instructor en el que se rebatían las alegaciones hechas por el Ayuntamiento, se interesaba la práctica de una serie de diligencias y se pedía la suspensión de la liquidación provisional hasta que dichas diligencias se practicasen, haciendo constar, sin embargo, que el mencionado Delegado Instructor no había hecho referencia alguna a dicho documento en el acta de liquidación provisional, deduciéndose, por esta circunstancia, que las alegaciones efectuadas no habían sido valoradas por el mismo, de lo que, entiende, se genera indefensión.

El concepto de indefensión ha venido perfilándose por la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, como bien recoge, por todas, la sentencia nº 9/2007, de 2 de julio, en su fundamento de derecho 6º, y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional:(SS 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/2005, por todas), donde se señala que la indefensión ha de ser material y no meramente formal, es decir, que ocasione un perjuicio real y efectivo al recurrente que minore sus posibilidades de defensa. Toda vez que las actuaciones previas se tramitaron con todas las garantías, sin preterición de algún trámite esencial y con audiencia de las partes a través de las correspondientes alegaciones y vista del expediente, cabe extraer que las mismas han gozado de la posibilidad de defensa de sus derechos e intereses legítimos en la referida fase de instrucción contable, la cual, debe tenerse presente, no constituye sino una fase instrumental preliminar y preparatoria del posterior proceso jurisdiccional contable en el que, las partes, si así lo estiman, pueden ejercitar sus pretensiones con las garantías procesales y de acuerdo con los principios predeterminados por el ordenamiento jurídico para los procesos de esa naturaleza. Por ello, no se aprecia indefensión alguna respecto al impugnante, ya que no es función atribuida legalmente al órgano instructor contable la de ejercer de árbitro o juez que dirima sobre las pretensiones o existencia de los hechos controvertidos, sino la de, a tenor del artículo 47.1 de la repetidamente citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, llevar a efecto todas aquellas actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos y a la determinación de los presuntos responsables, entre las que se cuentan el acopio de todos aquellos documentos que los interesados puedan aportar para la determinación del presunto alcance.

El Delegado Instructor, según se refleja en el número 3 del apartado sexto del acta de liquidación provisional, consideró que los indicios que sustentan la existencia de una presunta responsabilidad contable se derivan de “el análisis exhaustivo de todos los datos y documentos que obran en el procedimiento”, entre los que se encuentra el escrito de alegaciones de 25 de agosto de 2009, a que hace referencia el recurrente. La ausencia del deber de pronunciamiento del Delegado Instructor sobre la totalidad de las alegaciones que puedan efectuar las partes en las Actuaciones previas, viene reconocida en el Auto de esta Sala de Justicia de 20 de octubre de 2008, en el cual se recoge que “Es cierto que en el Acta de Liquidación Provisional no se hace referencia, ni se contesta, a la totalidad de las alegaciones de las partes. Ahora bien, ello no implica que se haya ocasionado indefensión para la parte respecto de la que no se haya contestado a todas las alegaciones efectuadas; simplemente significa que las mismas, no fueron tenidas en cuenta por la Delegada Instructora, al no considerarlas relevantes respecto de la finalidad perseguida. Pero ello no es causa de indefensión. No existe un deber de pronunciamiento sobre la totalidad de las alegaciones que puedan efectuarse durante la tramitación de las actuaciones previas, ni se puede reprochar al Acta de Liquidación Provisional el hecho de que no haga manifestación alguna de las referidas alegaciones, ni puede entenderse vulnerado el artículo 24 de la Constitución, como señala alguno de los recurrentes, por tal circunstancia. Hay que recordar, una vez más, que las actuaciones previas no constituyen un procedimiento contradictorio, ni las actuaciones previas participan de la potestad sancionadora, ni mucho menos tienen carácter jurisdiccional, como parece querer apuntar alguna representación con la cita del meritado precepto constitucional. No existe un «deber de congruencia» del Acta de Liquidación con las alegaciones de las partes porque, sencillamente, no existen pretensiones de parte.”

A este respecto hay que tener en cuenta que, como se recoge en el Auto de esta Sala de 16 de julio de 2008, las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio, ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, pues como ha manifestado esta misma Sala en su Auto de 3 de diciembre de 2008 “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta (de Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimir la contienda”.

Por tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala de Justicia, no puede considerarse que haya existido indefensión porque el Delegado Instructor no haya hecho referencia alguna al escrito presentado por el recurrente en la Dirección Insular de la Administración del Estado en La Palma.

Como tercer motivo del recurso se alega por el recurrente la denegación de diligencias solicitadas en su escrito, de fecha 25 de agosto de 2009, referidas, a su vez, a tres cuestiones distintas: La primera pretendía que se realizara por órgano independiente, (Tribunal de Cuentas, Audiencia de Cuentas de Canarias, o comisionado a que se refiere al apartado 5 del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento) informe sobre el sistema de gestión, liquidación, recaudación y fiscalización de los ingresos de tipo urbanístico, en los años en que estos se produjeron, con especial pronunciamiento sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones contables y sobre si dichos ingresos fueron cargados o no a la empresa colaboradora en la Recaudación. La segunda diligencia de prueba concernía a que se solicitara por el Delegado Instructor determinados particulares de las Diligencias Previas número 567/2008 del Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de la Palma, refiriéndose, por último, la tercera diligencia de prueba a la petición de determinados documentos del Procedimiento Ordinario número 602/2008, obrantes, ambos, en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Santa Cruz de Tenerife. En lo que respecta a la primera petición, es necesario recordar que el Delegado-Instructor, para cumplir en los cometidos que legalmente le corresponden “ex” artículo 26.1 de la Ley Orgánica, ha de acomodar la instrucción de forma rigurosa a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento, realizando el conjunto de diligencias legalmente tasadas que han de servir de apoyo y facilitar el proceso judicial posterior, para que los activamente legitimados puedan, si así lo consideran, ejercer sus pretensiones de reintegro de posibles daños causados a los caudales públicos y los legitimados pasivos puedan oponerse, o no, a dichas pretensiones, pero, las actuaciones de instrucción del citado artículo 47, no constituyen un procedimiento contradictorio, cuando de acuerdo con la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas carecen las mismas de tal naturaleza. Dicha contradicción tendrá lugar, en su caso, en la fase jurisdiccional del procedimiento de reintegro por alcance, donde las partes, a través de los escritos de demanda y contestación, podrán plantear formalmente sus pretensiones, y valerse de los medios de prueba que la ley permita utilizar en los respectivos momentos procesalmente oportunos. Así se ha establecido en múltiples resoluciones de esta Sala en las que se ha manifestado con toda claridad que la naturaleza y finalidad que la legislación del Tribunal de Cuentas atribuye a las actuaciones de instrucción de los procedimientos jurisdiccionales es la de ser previas y preparatorias de éstos, estando concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los antecedentes necesarios y la realización de las diligencias de averiguación, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellos, y adoptar, una vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados al erario público, las medidas cautelares que garanticen el futuro reintegro de los referidos daños. En consecuencia, como, también, se afirma en el Auto de esta Sala de 8 de marzo de 2002, las actuaciones instructoras “no constituyen un procedimiento contradictorio y ni está encaminado a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, ni en último término, tienen por objeto decidir sobre los hechos, o sobre su calificación jurídica que en dichas actuaciones se examinan, quedando excluidas cualquier tipo de actividad probatoria o de contradicción que deben quedar reservadas al proceso jurisdiccional de primera instancia”.

El Ministerio Fiscal, en el escrito de oposición al recurso, ha puesto de manifiesto que la diligencia propuesta es contraria al ordenamiento legal que rige las funciones del Tribunal de Cuentas de Canarias y, también, a los criterios legales establecidos para la actuación del Delegado Instructor, que debe estar dentro de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 7/1988, cuando lo que pretendió el ahora recurrente fue la confección de un informe sobre los ingresos urbanísticos, que se encuentran claramente al margen de tales criterios.

En lo que respecta a las dos siguientes peticiones, el Delegado Instructor, dio, tácitamente, respuesta a las mismas en el número 2 de la Liquidación Provisional referido a la concurrencia de jurisdicciones, en el que finaliza afirmando que la jurisdicción contable constituye una vía autónoma e independiente de las jurisdicciones penal y contencioso-administrativa, que tiene como consecuencia, de una parte, la exclusividad de la jurisdicción contable, en el ámbito de su competencia, para determinar la responsabilidad civil de los delitos cuando estos fueron constitutivos de responsabilidad contable, y, de otra, la obligada abstención de los órganos jurisdiccionales penales a favor de la jurisdicción contable para que sea esta la que concrete los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos; además, como coinciden en indicar, tanto la representación del Ayuntamiento de Villa de Mazo, como el Ministerio Público, en sus escritos de oposición al recurso, el recurrente, dada su condición de personado en los dos procedimientos (penal y contencioso-administrativo) ha podido y podrá presentar los documentos obrantes en las causas jurisdiccionales en tramitación que considere puedan afectar a su derecho; a mayor abundamiento, hay que hacer notar que la obtención de los mencionados documentos habría podido determinar dilaciones innecesarias en la instrucción contable, pues como se recoge en el Auto de esta Sala de Justicia de 3 de diciembre de 2008. “El Delegado Instructor debe atenerse, con la mayor diligencia posible, a realizar los cometidos que le impone el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, es decir, a recabar los documentos que necesite para concluir su función, a practicar las diligencias de averiguación necesarias, y a levantar, cuanto antes, el Acta de Liquidación Provisional si considera que es suficiente con la documentación que ya dispone para efectuar su valoración provisional de los hechos”. Y, como ya se ha destacado en esta resolución, el Delegado Instructor consideró que “del análisis exhaustivo de todos los datos y documentos que obran en el procedimiento” se desprendían indicios suficientes para sustentar la existencia de una presunta responsabilidad contable, sin que considerara que pudieran incidir sobre la sustancia de su decisión determinados extremos obrantes en otras causas jurisdiccionales.

De lo expuesto, se desprende que la pretensión alegada, consistente en que se acuerde retrotraer las Actuaciones Previas número 195/2008 al momento anterior a la práctica de la Liquidación Provisional para que el Delegado Instructor valore y dé respuesta a las alegaciones formuladas por el SR. G. L. y para que se practiquen las diligencias solicitadas por esta parte, citándose a nueva liquidación a aquéllas personas que pudieran aparecer como presuntos responsables contables, debe ser desestimada ya que según se ha razonado, no se ha causado indefensión al recurrente ni las diligencias solicitadas pueden considerarse determinantes para la declaración de una presunta responsabilidad contable por alcance, previa y provisional, siendo evidente que el mecanismo de la impugnación previsto en el art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para posibilitar contravenir las conclusiones o valoraciones provisionales del Delegado Instructor recogidas en el Acta de Liquidación Provisional cuando las mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente.

CUARTO

Aunque en el suplico del recurso no se incluye, se hace alusión en el cuerpo del mismo a que se discrepa frente a la Providencia en la que se requiere a DON NÉSTOR ÁNGEL G. L. para que reintegre, deposite o afiance la cantidad declarada de manera previa y provisional como importe del principal del alcance así como los intereses. El señalado requerimiento tiene su cobertura normativa en el apartado 1. letra f) del art. 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con la finalidad de evitar que en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, en su caso, el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente, por lo que el Instructor ha de dictar dicha providencia por imperativo legal. La Providencia mencionada es, pues, conforme a derecho en tanto medida de aseguramiento dirigida contra los declarados presuntos responsables contables en la liquidación provisional, tendente a asegurar los derechos de la Hacienda Pública, tal como preceptúa el art. 47.1 f) anteriormente citado. El requerimiento de depósito o afianzamiento, como ha venido declarando esta Sala es “una típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades”.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar el recurso interpuesto, confirmando tanto el Acta de Liquidación Provisional como la Providencia recurrida, ambas de fecha 7 de octubre de 2008, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a éste recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 41/09, formulado por la representación de DON NESTOR ÁNGEL G. L. contra el Acta de Liquidación Provisional de 7 de octubre de 2009 practicada por el Delegado-Instructor en las Actuaciones Previas nº 167/08, del Ramo Entidades Locales, Santa Cruz de Tenerife (Ayto. de Villa de Mazo) la cual se confirma en su integridad, así como la Providencia de requerimiento de depósito o afianzamiento, asimismo, de 7 de octubre de 2009. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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