AUTO nº 6 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 9 de Mayo de 2011

Fecha09 Mayo 2011

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por la Excma. Sra. y Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO VELASCO MÚÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de DON JOAN O. C. contra el Acta de Liquidación Provisional dictada con fecha 7 de octubre de 2010 en las Actuaciones Previas nº 141/09, del Ramo de Comunidades Autónomas (Orquesta Sinfónica de Barcelona y Nacional de Cataluña, EAOBC).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 141/09, del Ramo de Comunidades Autónomas (Orquesta Sinfónica de Barcelona y Nacional de Cataluña, EAOBC), con fecha 7 de octubre de 2010, levantó Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de 27.659,49 euros, de principal y 5.370,79 euros, de intereses, declarando presunto responsable contable directo a DON JOAN O. C..

SEGUNDO

Mediante escrito, con registro de entrada en este Tribunal, de fecha 14 de octubre de 2010, el representante procesal de DON JOAN O. C., interpuso recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la referida Acta de Liquidación Provisional solicitando la anulación de la misma por no concurrir en la conducta del Sr. O. los elementos objetivos y subjetivos necesarios constitutivos de responsabilidad contable indicados por su representado y no tomados en consideración en las diligencias practicadas.

TERCERO

Por Providencia de 20 de octubre de 2010, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 29/10, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, y remitir oficio a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña recabando los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso. Habiéndose remitido el expediente el 22 de octubre de 2010 a este Tribunal de Cuentas, se determinó que se recabaran los citados antecedentes del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, siendo recibidos los mismos el día 1 de diciembre de 2010.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2011, se acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes para alegaciones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 24 de enero de 2011, interesó la desestimación del recurso al considerar que no se dan los supuestos recogidos en el Art. 48.1 de la Ley 7/1988 para que prospere la acción impugnatoria. Por su parte, la representación de la Orquesta Sinfónica de Barcelona y Nacional de Cataluña, en escrito de 28 de enero de 2011, solicitó que, tras los trámites oportunos, se estimara el recurso interpuesto por el SR. O. C..

SEXTO

Concluso el presente recurso, mediante Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2011, se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente para preparar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Para entrar a conocer este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o per saltum ), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992,

22 de mayo de 1995,

29 y 30 de marzo de 1996,

13 de febrero y 12 de junio de 1997,

25 de febrero y 12 de noviembre de 1998,

26 de marzo de 1999,

17 de octubre de 2001, y

8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también es procedente entender que por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos,

Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

El recurrente pretende que se anule el Acta de Liquidación Provisional practicada en tanto en cuanto en la conducta del SR. O. C. no concurrieron los elementos objetivos ni subjetivos necesarios indicados por su representado y no tomados en consideración en las diligencias practicadas. Como motivo justificativo de la interposición del recurso señala el considerar que no se han completado los extremos señalados en la comparecencia.

En el cuerpo del escrito del recurso se hace referencia a tres alegaciones enunciadas de la siguiente forma:

Primera.- De las actuaciones realizadas por el SR. O. C. no se ha derivado ningún tipo de daño ni perjuicio económico a la Orquesta Sinfónica de Barcelona y Nacional de Cataluña (en adelante EAOBC). Se afirma que, a pesar de haberse puesto de manifiesto en la comparecencia que la indemnización satisfecha a la Sra. M. no ha producido ningún perjuicio a la EAOBC, sino todo lo contrario, esta circunstancia no ha sido tomada en debida consideración al realizar el Acta de Liquidación Provisional.

De esta primera alegación no puede desprenderse la existencia de los motivos establecidos en el art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para su interposición, pues no se alude aquí a una hipotética falta de completar diligencias solicitadas por los comparecidos, sino que las conclusiones o valoraciones provisionales de la Delegada Instructora, derivadas de las diligencias realizadas y recogidas en el Acta de Liquidación Provisional no coinciden con los intereses de la parte recurrente. Los hechos que el recurrente dice que no han sido tenidos en cuenta por la Delegada Instructora no son sino valoraciones que pertenecen, todas ellas, al fondo del asunto, de forma que entrar a conocer, en este momento procesal, sobre si se ha producido, o no, un perjuicio en los fondos de la EAOBC, significaría pronunciarse sobre la existencia misma del alcance, con lo que se estaría invadiendo las competencias atribuidas por la Ley a los Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento como órganos jurisdiccionales de primera instancia, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 52.1 y 53.1 y concordantes de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Segunda.- La compensación satisfecha a la Sra. M. se ajusta plenamente a la legalidad. Bajo este epígrafe se plantea, fundamentalmente, la interpretación que ha de darse al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en el que se regula que la indemnización económica que se ha de recibir por despido improcedente es la de 45 días por año trabajado. Mientras que la Delegada Instructora consideró, en el Acta de Liquidación Provisional, que las cantidades que superen el mencionado importe de los 45 días por año pueden haber causado, indiciariamente, un perjuicio económico al erario de la EAOBC. El recurrente se inclina por considerar que los 45 días de indemnización actúan como garantía de mínimo pero, en ningún caso, como máximo, por lo que considera que la cantidad satisfecha en concepto de indemnización se ajusta a la legislación laboral; añadiendo que el cumplimiento de las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad tampoco ha sido tomado en consideración en el Acta de Liquidación Provisional, causando indefensión a su representado por cuanto desconoce la normativa que se le dice incumplida. Claramente se desprende de las alegaciones formuladas que lo que se solicita es que la Sala resuelva sobre la responsabilidad contable del imputado, cuando esa cuestión de fondo es una competencia del órgano de instancia que deberá resolver sobre ella en el correspondiente proceso jurisdiccional que se incoe a la vista de las alegaciones y del resultado de la prueba propuesta, valorando si los hechos se encuentran o no ajustados al ordenamiento jurídico vigente.

Respecto a la indefensión alegada es necesario partir del concepto que ha venido perfilando la doctrina jurisprudencial de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas como bien señala, por todas, la

sentencia de dicha Sala nº 19/2007, de 2 de julio, en su fundamento de derecho 6º, y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional: (SS43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/2005, por todas), donde se recoge que la indefensión ha de ser material y no meramente formal, es decir, que ocasione un perjuicio real y efectivo al recurrente que minore sus posibilidades de defensa; toda vez que el procedimiento de actuaciones previas se tramitó con todas las garantías, sin preterición de algún trámite esencial y con audiencia del interesado a través de las correspondientes alegaciones, cabe extraer que el mismo ha gozado de la posibilidad de defensa de sus derechos e intereses legítimos en la referida fase de instrucción contable, la cual, debe tenerse presente, no constituye sino una fase instrumental preliminar y preparatoria del posterior proceso jurisdiccional contable en el que, con igualdad de armas procesales, las partes, si así lo estiman, pueden ejercitar sus pretensiones con las garantías procesales y de acuerdo con los principios predeterminados por el ordenamiento jurídico para los procesos de esa naturaleza. Por ello, no se aprecia indefensión alguna respecto al impugnante, ya que no es función atribuída legalmente al órgano instructor contable la de ejercer de árbitro o juez que dirima sobre las pretensiones o resistencias de los interesados, ni la de proceder a la apertura de período probatorio alguno acerca de los hechos controvertidos, sino la de, a tenor del artículo 47.1 de la repetidamente citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, llevar a efecto todas aquellas actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos y a la determinación de los presuntos responsables, entre las que se cuentan el acopio de todos aquellos documentos que los interesados puedan aportar para la determinación del presunto alcance. Así ha de entenderse el acuerdo adoptado por la Delegada Instructora el 14 de septiembre de 2010, que, ante las manifestaciones de los comparecientes, acordó suspender el acto de la liquidación provisional, al entender que las mismas podían alterar las conclusiones de las actuaciones previas, solicitando documentación aclaratoria, como también el hecho de recoger en el Acta de la Liquidación Provisional, de 7 de octubre de 2010, toda una serie de alegaciones efectuadas por DON JOAN O. C., a las cuales la Delegada Instructora dio cumplida explicación.

Tercera.- Como última alegación del recurso interpuesto se hace referencia a que en la actuación del SR. O. C. no concurre dolo, culpa o negligencia. A este respecto es preciso destacar que la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas obliga al Delegado Instructor a practicar las diligencias previstas en el artículo 47.1 con la finalidad de analizar las acciones u omisiones constitutivas o no «prima facie», de responsabilidad contable, pero sin que pueda utilizarse la instrucción como mecanismo anticipado de esa posible responsabilidad, por tanto, cualquier valoración por parte de la Delegada Instructora que se excediera de los límites señalados en el mencionado artículo 47, incluida la existencia o no del elemento subjetivo, dolo, culpa o negligencia graves de los presuntos responsables, estaría invadiendo las competencias atribuidas a los Consejeros de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento, así se pone de manifiesto en diversas resoluciones de esta Sala de Justicia, entre otras, en el

Auto de 16 de marzo de 2009 y el

4/2010, de 2 de marzo, citado por la propia Delegada Instructora en la Liquidación Provisional.

De lo expuesto se desprende que la pretensión objeto del recurso debe ser desestimada, ya que su estimación supondría conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, con carácter previo al órgano jurisdiccional de instancia que es quien debe intervenir sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso. A mayor abundamiento, los motivos de este recurso interpuesto no pueden ser otros que los establecidos de manera tasada por la Ley, es decir, que el Delegado Instructor no acceda a completar las diligencias con los extremos que le fueran señalados por las partes comparecidas o que se cause indefensión, por lo que resulta evidente que este mecanismo de impugnación previsto en el art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no es el adecuado para plantear cuestiones de fondo, sin perjuicio de que se discrepe de las conclusiones o valoraciones provisionales de la Delegada Instructora recogidas en el Acta de Liquidación Provisional.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Acta de Liquidación Provisional recurrida, de fecha 7 de octubre de 2010, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a éste recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO

La Sala acuerda: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 29/10, formulado por el representante procesal de DON JOAN O. C. contra el Acta de Liquidación Provisional de 7 de octubre de 2010 por la que, se declaraba un alcance provisional por importe de 27.659,49 €, de principal más 5.370,79 € de intereses, presuntamente imputable a DON JOAN O. C. y sin perjuicio de lo que pueda declararse en fase jurisdiccional. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR