AUTO nº 9 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 31 de Marzo de 2008

Fecha31 Marzo 2008

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por la Excma. Sra. y Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Vistos el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales DON JAIME P. DE S. Y G., en nombre y representación de los denunciantes y actores DON ALFONSO B. P. y DON ANGEL C. S., contra el Acta de la Liquidación Provisional practicada el 4 de octubre de 2007, por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 121/06, del Ramo de Entidades Locales (Ayto. de Carcaboso), Cáceres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 121/06, del Ramo de Entidades Locales, Cáceres, con fecha 4 de octubre 2007, practicó liquidación provisional de un presunto alcance por importe de 44.936,18 €, declarando provisionalmente presunto responsable contable de dicho alcance a DON JOSÉ MARÍA S. N..

SEGUNDO

Mediante escrito, con registro de entrada en este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007, el representante procesal de DON ALFONSO B. P. y DON ANGEL C. S., interpuso recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la referida liquidación provisional, solicitando se acordara dictar resolución por la que se revocase la misma, en el sentido de considerar constitutivos de alcance las cantidades percibidas por DON JOSÉ MARÍA S. N. en concepto de dietas y kilometrajes a que se refiere la denuncia, ordenándose se formule una nueva liquidación provisional, en la que se incluya como alcance, este concepto, manteniéndose la mencionada liquidación provisional en los demás extremos.

TERCERO

Por providencia de 15 de octubre de 2007, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el número 40/07, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortíz, y remitir oficio al Delegado Instructor, recabándole los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, los cuales se recibieron el 17 de octubre de 2007.

CUARTO

ediante providencia de 19 de octubre de 2007, esta Sala de Justicia acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones, habiéndose recibido escrito del Ministerio Fiscal, con fecha 5 de noviembre de 2007, solicitando la desestimación del recurso interpuesto, nuevo escrito de la representación de DON ALFONSO B. P. y DON ANGEL C. S., de 24 de octubre de 2007, pidiendo se den por reproducidas las alegaciones efectuadas en su escrito de recurso y, por último, de la representación de DON JOSÉ MARÍA S. N., de 20 de noviembre de 2007, solicitando una resolución desestimatoria del precitado recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de diciembre de 2007 quedó fijada la nueva composición de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Concluso el procedimiento, se pasaron las actuaciones al Consejero Ponente, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, para dictar resolución.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La pretensión deducida en el recurso por el presentante procesal de DON ALFONSO B. P. y DON ANGEL C. S., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas es la de que por esta Sala de Justicia se dicte resolución ordenando se formule una nueva liquidación provisional en la que se incluya como alcance la partida referida al apartado primero de la denuncia referido al cobro de dietas y kilometraje, toda vez que el Delegado Instructor consideró que no eran constitutivos de alcance, en el sentido que a este término le confiere el art. 72 de la mencionada Ley de Funcionamiento. Los recurrentes fundamentan su pretensión en que concurren en estos hechos alguno de los requisitos que la propia resolución que, parcialmente se impugna, considera que deben darse para que un hecho pueda tipificarse como presunta infracción contable, como son la existencia de un saldo deudor injustificado en las cuentas que tienen que rendir las personas que manejan caudales o efectos públicos y la ausencia de numerario o justificación de dichas cuentas.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de noviembre de 2007, manifestó que el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, únicamente procede contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas, en las que no se accediese a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causase indefensión, pero no permite a la Sala, en esta fase del procedimiento, conocer el fondo del asunto, declarando la existencia o no de responsabilidad contable, que es lo que pretende el recurrente, al solicitar la revocación de la liquidación provisional, ordenándose la formulación de una nueva liquidación en la que se incluya como alcance el cobro de dietas y el kilometraje.

TERCERO

Para entrar a conocer de este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o per saltum ), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992, 22 de mayo de 1995, 29 y 30 de marzo de 1996, 13 de febrero y 12 de junio de 1997, 25 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 17 de octubre de 2001, 8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002, y 22 de febrero y 29 de marzo de 2006. Por ello, también es procedente entender que por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los

extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

En el recurso interpuesto se pretende, que se deje sin efecto la liquidación provisional efectuada por el Delegado Instructor, en la que se declara el importe del alcance con carácter provisional. Hay que tener en cuenta que las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidad contable ostentan un carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos, los presuntos responsables, así como, en su caso, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo seguidamente a adoptar las medidas para el aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública.

Las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, debiendo el Delegado Instructor, únicamente, realizar aquellas diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a una conclusión razonable de los hechos de que se trate, y así se ha pronunciado esta Sala en un Auto de 20 de diciembre de 2002, al señalar que “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimir la contienda”.

Es pues, al órgano judicial de primera instancia, dependiendo de la acción que se pudiera ejercitar en vía jurisdiccional por los legitimados activos, a quien compete pronunciarse sobre si existen elementos suficientes para sostener una pretensión de responsabilidad contable, es decir sobre si DON JOSÉ MARÍA S. N., ex-Alcalde, del Ayuntamiento de Carcaboso, tenía a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, y si, en el ejercicio de su función, infringió, o no, alguna norma presupuestaria o contable, señalando en su caso, el tipo de infracción contable cometido, o si provocó un menoscabo o perjuicio en tales fondos mediando dolo, culpa o negligencia graves, así como la cuantía del mismo, (art. 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas).

El Delegado Instructor consideró que la partida referida al apartado primero de la denuncia relativa al cobro de dietas y kilometraje no podía formar parte del alcance, en el sentido que a este término le confiere el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento, sin incluirla en la cuantificación que, con carácter previo y provisional, hizo del mismo, por lo que se manifestó sobre este hecho concreto denunciado habiendo cumplido de forma adecuada con la función que tiene asignada de acuerdo con lo previsto en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal del Cuentas, sin producir indefensión alguna, y sin perjuicio de que los intervinientes no compartan su valoración y puedan ejercitar su acción por este mismo hecho ante el órgano judicial de primera instancia, que como se ha dicho anteriormente, es el competente para determinar la existencia o no de alcance examinando el fondo del asunto en los términos en que se haya planteado en la correspondiente acción de reintegro.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar el recurso interpuesto, confirmando el acta de liquidación provisional de 4 de octubre de 2007, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a éste recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO

La Sala acuerda: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 40/07, interpuesto por el procurador de los Tribunales DON JAIME P. DE S. Y G., en nombre y representación de DON ALFONSO B. P. y DON ANGEL C. S., contra el Acta de liquidación provisional, practicada por el Delegado-Instructor en las Actuaciones Previas nº 121/06 del ramo de Entidades Locales, Cáceres, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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