ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3570A
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 785/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictó auto de fecha 28 de enero de 2014 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de DOÑA Paulina , DOÑA Ariadna , DOÑA Juliana y DOÑA Marí Luz contra la Sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - La Procuradora Doña Eloísa Prieto Palomeque, en nombre y representación de la citada parte recurrente, interpuso ante esta Sala, recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse admitido.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2013 en un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional, en su motivo primero, donde se alga la infracción del art 216 LEC , principio de justicia rogada, en cuanto los hechos admitidos por las partes en sus escritos, están exentos de prueba. Cita las SSTS de 14 de noviembre de 2013 , 23 de octubre de 2013 y 27 de febrero de 2013 . Y en el segundo se alega la infracción de los arts. 225.3 , 338 .3 LOPJ (sic ) y 147 LEC , alegando que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial en torno a la nulidad de actuaciones, por actos procesales irregulares, en este caso por la existencia de defectos de audición en la grabación del acto del juicio. Cita las SSTS 22 de marzo de 2011 , 28 de junio de 2011 , 14 de diciembre de 2007 y 22 de abril de 2010 . También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrollaba en tres motivos, en el primero, por infracción del principio de justicia rogada, el segundo, en base al art. 469.1.3º LEC en relación con los arts. 1100 y 1124 CC , donde alegaba que no cabe reconocer la acción de exigibilidad a quien siendo parte de un contrato sinalagmático, ha incumplido su obligación, y el motivo tercero, al amparo del motivo 4º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 225.2 y 147 LEC , 238.3 LOPJ y 24.1 CE , porque la sentencia valora la prueba testifical practicada, que era inaudible en la grabación del juicio.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por incurrir, por un lado, el escrito de interposición del recurso de casación, en el defecto de falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC y 487.3. LEC), porque en cuanto a los dos motivos de casación, las normas alegadas como infringidas no son sustantivas, sino adjetivas o procesales, porque indudablemente tienen esa naturaleza el art. 216 LEC , que regula el principio de justicia rogada y los arts. 225.2 LEC , 238.3 LOPJ y 147 LEC , que regulan la nulidad de actuaciones, y la documentación de las actuaciones. También, como consecuencia de lo anterior, el recurso de casación también incurre en inexistencia del interés casacional, dado que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el interés casacional no puede fundarse en preceptos o jurisprudencia de naturaleza procesal, lo que es causa de inadmisión del recurso ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque los preceptos, y la jurisprudencia alegados en el recurso, en los dos motivos en los que se desarrolla, son de naturaleza indiscutiblemente procesal, como ya se ha dicho, lo que es causa de inadmisión del recurso de casación.

  3. - La no admisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos.

  5. - La desestimación del presente recurso de queja conlleva la con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora doña Eloísa Prieto Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Paulina , DOÑA Ariadna , DOÑA Juliana y DOÑA Marí Luz , contra el auto dictado con fecha 28 de enero de 2014, en el rollo de apelación nº 785/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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