AUTO nº 15 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 29 de Junio de 2009

Fecha29 Junio 2009

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Vistos los recursos promovidos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales DON ARGIMIRO V. G., en nombre y representación de DON FELIPE DESIDERIO P. H. y de DON JOSÉ LUIS M. H., contra el Acta de Liquidación provisional practicada por el Delegado-Instructor y la Providencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2008 en las Actuaciones Previas nº 58/07, del Ramo de Entidades Locales, Santa Cruz de Tenerife (Ayto. de Los Silos).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas n" 58/07, del Ramo de Entidades Locales, Santa Cruz de Tenerife (Ayto. de Los Silos), con fecha 14 de noviembre de 2008, practicó Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de 39.149,31 euros, de principal y 9.344,72 euros, de intereses, declarando presuntos responsables contables de dicha cantidad a DON JOSÉ LUIS M. H., DON FELIPE DESIDERIO P. H. y DON JUAN LUIS DE LA R. A., y considerando también, responsables contables por la cuantía total de 891,78 euros (720 euros de principal y 171,78 euros, de intereses) a DON SANTIAGO M. P., a DON JOSÉ GREGORIO P. M. y a DON RAÚL MARCO R. G.; con igual fecha, el Delegado Instructor dictó Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento de los señalados importes provisionales, bajo apercibimiento de embargo.

SEGUNDO

Mediante sendos escritos, con registro de entrada en este Tribunal, de fecha 27 de noviembre de 2008, el representante procesal de DON FELIPE DESIDERIO P. H. y de DON JOSÉ LUIS M. H., interpuso dos recursos al amparo de¡ artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de¡ Tribunal de Cuentas, contra las referidas Acta de Liquidación Provisional y Providencia, solicitando, en ambos, se dejara sin efecto el señalamiento de presunto alcance por importe de 48.494,03 euros, respecto de DON FELIPE DESIDERIO P. H. y de DON JOSÉ LUIS M. H.

TERCERO

Por Providencia de 1 de diciembre de 2008, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 53/08, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, y remitir oficio al Delegado-Instructor, recabándole los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, los cuales se recibieron el día 9 de diciembre de 2008.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de diciembre de 2008, esta Sala de Justicia acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones, habiéndose recibido escrito deL Ministerio Fiscal, con fecha 12 de diciembre de 2008, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos, y de DON JUAN LUIS DE LA R. A., manifestando su acuerdo con los recursos presentados.

QUINTO

Concluso el procedimiento, mediante Diligencia de Ordenación de 15 de enero de 2009, se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente a efectos de preparar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de¡ Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional, en aquellos casos que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

SEGUNDO

Para entrar a conocer este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o per saltum), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992, 22 de mayo de 1995, 29 y 30 de marzo de 1996, 13 de febrero y 12 de junio de 1997, 25 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 17 de octubre de 2001, y 8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también es procedente entender que por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Ambos recursos, interpuestos por el mismo Procurador de los Tribunales, en nombre y representación, uno de ellos, de DON FELIPE DESIDERIO P. H. y, el otro, de DON JOSÉ LUIS M. H., tienen idéntico contenido, pues comienzan manifestando que mediante tales escritos se pretende recurrir la Providencia de fecha 14 de noviembre de 2008, por la que se determina la presunta responsabilidad por alcance de los dos recurrentes y de DON JUAN LUIS DE LA R. A. en la suma de 48.494,03 euros, y finalizan solicitando se tenga por interpuesto recurso frente al Acta de Liquidación Provisional, respecto del señalamiento del presunto alcance por importe de 48.494,03 euros, interesando se deje sin efecto el mismo, a la vista de las alegaciones formuladas en ambos recursos, con respecto a la responsabilidad por alcance, originada por el pago de los gastos a concejales derivados del desarrollo de sus actividades como ediles. Las alegaciones formuladas se refieren, fundamentalmente, a la existencia de un Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Los Silos, en el que se acordó la retribución de la dedicación efectiva a los concejales, que se dedicaban con carácter no exclusivo a la atención de las tareas derivadas de su cargo. Estas retribuciones garantizaban el pago, única y exclusivamente, de dicha dedicación, efectuándose el mencionado pago conforme a lo dispuesto en el artículo 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, lo que determinaría que no se hubiera incurrido en responsabilidad contable respecto a los pagos por dedicación efectiva. También se encuentran entre las alegaciones las referidas al hecho de que los pagos estaban avalados por el Acuerdo del Pleno y por las correspondientes justificaciones de la dedicación efectiva y, por último, que los perceptores de dichas sumas, que justificaron su dedicación y que acordaron en Plenario, el pago de las mismas, deberían ser citados como corresponsables.

De lo expuesto se desprende que la pretensión alegada debe ser desestimada, ya que el simple hecho de entrar a su estudio y valoración por esta Sala de Justicia supondría conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, cuando los motivos del recurso interpuesto no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir, como ya se ha razonado, aquellos en los que el Delegado Instructor no acceda a completar las diligencias con los extremos que le fueran señalados por las partes comparecidas o que causen indefensión, por lo que resulta evidente que el mecanismo de la impugnación previsto en el art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para posibilitar contravenir las conclusiones o valoraciones provisionales del Delegado Instructor recogidas en el acta de liquidación provisional cuando las mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente, no habiéndose planteado por los recurrentes limitación de las diligencias a practicar, ni menoscabo alguno de su capacidad de defensa.

Claramente se desprende de las alegaciones formuladas que lo que pretenden los recurrentes es que la Sala resuelva sobre la responsabilidad contable de los imputados cuando esa cuestión de fondo es una competencia del órgano de instancia que deberá resolver sobre ella en el correspondiente proceso jurisdiccional que se incoe, valorando si los hechos se encuentran o no ajustados al ordenamiento vigente. Asimismo, el art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento no permite resolver sobre otras cuestiones que las que expresamente prevé y que se han referido anteriormente, es decir, que no se hubieran completado las diligencias suficientes por el Delegado Instructor a instancia de los comparecidos o que se les hubiera causado indefensión; ninguno de estos motivos ha sido omitido o limitado por el Delegado Instructor, el cual en cumplimiento de sus obligaciones ha realizado una valoración de los hechos e imputado de forma provisional el posible alcance a las personas reseñadas en el Acta de Liquidación Provisional, las cuales podrán alegar cuanto corresponda y proponer prueba en el subsiguiente procedimiento que pudiera instarse. Con respecto a la alegación de que los perceptores de los pagos deberían haber sido citados como corresponsables, el Delegado Instructor ha considerado, en aplicación del art. 47 de la Ley de Funcionamiento, las personas que, a su juicio, han de tener la condición de responsables contables del presunto alcance, siempre de manera previa y provisional, lo que no impide que en el momento procesal oportuno pueda formularse la correspondiente demanda en los términos que se considere procedente, sin que lo instruido en las Actuaciones Previas condicione la extensión de la misma a otros posibles e hipotéticos responsables ni imposibilite que, consecuentemente, la parte demandada en un futuro proceso pueda plantear, en su caso, las excepciones procesales que considere en la forma y por los cauces previstos legalmente.

En los recursos interpuestos se pretende, asimismo, que se deje sin efecto el requerimiento efectuado por el Delegado-Instructor para asegurar el importe del alcance declarado provisionalmente. Dicha pretensión debe ser también desestimada, por cuanto el señalado requerimiento tiene su cobertura normativa en el apartado 1.letra f) del art. 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con la finalidad de evitar que en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, en su caso, el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente, por lo que el Instructor ha de dictar dicha providencia por imperativo legal. La Providencia de 14 de noviembre de 2008, es, pues, conforme a derecho en tanto medida cautelar dirigida contra los declarados presuntos responsables contables en la liquidación provisional, tendente a asegurar los derechos de la Hacienda Pública, tal como preceptúa el art. 47.1 f) anteriormente citado. El requerimiento de depósito o afianzamiento, como ha venido declarando esta Sala es “una típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades”.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar los recursos interpuestos, confirmando tanto el Acta de Liquidación Provisional como la Providencia recurridas, ambas de fecha 14 de noviembre de 2008, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a éste recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA: Desestimar los dos recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que componen el Rollo número 53/08, formulados por el representante procesal de DON FELIPE DESIDERIO P. H. y de DON JOSÉ LUIS M. H., contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de 14 de noviembre de 2008, resoluciones ambas dictadas por el Delegado-Instructor en las Actuaciones Previas nº 58/07, del ramo de Corporaciones Locales, Santa Cruz de Tenerife (Ayto. de Los Silos), las cuales se confirman en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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