AUTO nº 11 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 17 de Mayo de 2010

Fecha17 Mayo 2010

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales DOÑA FLORA T. H. el 4 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Decano de Santa Cruz de La Palma, en nombre y representación de DON NÉSTOR ÁNGEL G. L. contra el Acta de Liquidación Provisional Complementaria practicada con fecha 27 de noviembre de 2009 en las Actuaciones Previas nº 195/08, del Ramo de Entidades Locales, Santa Cruz de Tenerife (Ayto. de Villa de Mazo).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 195/08, del Ramo de Entidades Locales, Santa Cruz de Tenerife (Ayto. de Villa de Mazo), con fecha 27 de noviembre de 2009, levantó Acta de Liquidación Provisional Complementaria desestimando la petición de la representación legal del presunto incurso en ilícito contable, DON NÉSTOR ÁNGEL G. L., de extender el aval depositado en vía contencioso-administrativa, para que el mismo pudiera surtir efectos en las Actuaciones Previas; y, en consecuencia, desestimar la solicitud relativa a la realización de un nuevo cálculo de intereses, tomando como “dies a quo” la fecha en que se constituyó el aval ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de Santa Cruz de La Palma con fecha 4 de diciembre de 2009 y, con registro de entrada en este Tribunal, de fecha 15 de enero de 2010, la Procuradora de los Tribunales DOÑA FLORA T. H., en nombre y representación de DON NÉSTOR ÁNGEL G. L., interpuso recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, contra la citada Liquidación Provisional Complementaria, solicitando se acuerde dictar nueva Liquidación Provisional “en la que se estime y declare idóneo, como garantía del procedimiento por alcance seguido ante la Unidad de Actuaciones Previas del Tribunal de Cuentas, bajo el número de procedimiento 195/2008, el aval depositado ante el Ayuntamiento de Villa de Mazo en el procedimiento de medidas cautelares número 132/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife junto con la certificación de extensión de efectos, debidamente registrada como aquél, y suficiente para garantizar las responsabilidades dictadas en la liquidación provisional, en el procedimiento de reintegro por alcance que se tramita ante este Tribunal”.

TERCERO

Por Providencia de 22 de enero de 2010, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 4/10, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, y, asimismo, admitir el recurso dando traslado del mismo a las demás partes para alegaciones. El Ministerio Fiscal, en escrito de 1 de febrero de 2010, interesó la desestimación del recurso interpuesto. Por su parte, el Alcalde Presidente de Villa de Mazo, en escrito de 2 de febrero de 2010, manifestó su oposición al recurso, solicitando su desestimación, y, por último, Doña Ana Maria P. R., Doña Ana S. R., Doña Juana Elia H. H. y la representación de los herederos de Don Jorge Luis P. S., no han efectuado manifestación alguna al trámite conferido.

CUARTO

Concluso el procedimiento, mediante Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2010, se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente a efectos de preparar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Para entrar a conocer este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o per saltum ), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992, 22 de mayo de 1995, 29 y 30 de marzo de 1996, 13 de febrero y 12 de junio de 1997, 25 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 17 de octubre de 2001, y 8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también es procedente entender que por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

TERCERO

El recurrente pretende, en su escrito de recurso, que se proceda a efectuar una nueva Liquidación Provisional en la cual se declare que el aval depositado en el Ayuntamiento de Villa de Mazo, en el procedimiento, de medidas cautelares número 132/2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, resulta idóneo para la cobertura de las presuntas responsabilidades contables declaradas de manera previa y provisional por el Delegado-Instructor. Como puede apreciarse, en el presente caso, no se recurre una resolución que haya negado la práctica de alguna diligencia concreta o causado indefensión al recurrente, que, como se ha indicado con anterioridad y teniendo en consideración la reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, son los únicos motivos que posibilitan la interposición del recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento, por determinación de la propia Ley que lo establece, sino que se está impugnando una resolución del Delegado Instructor en base a unos motivos ajenos completamente a los que en su caso podrían ser objeto el presente recurso.

De lo expuesto se desprende que la pretensión alegada debe ser desestimada, ya que el simple hecho de entrar a su estudio y valoración por esta Sala de Justicia supondría conocer, en definitiva, del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, cuando esta cuestión es una competencia del órgano de instancia que deberá resolver sobre ella en el correspondiente proceso jurisdiccional que se incoe, valorando si la petición del recurrente sobre la extensión de los efectos del aval presentado ante la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra o no ajustada al ordenamiento vigente. Además, el Delegado Instructor se ve compelido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de funcionamiento, a adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para que el presunto alcance a los fondos públicos se encuentre asegurado, sin ninguna duda, antes de que el procedimiento pase a fase jurisdiccional, lo que se consigue, de manera indubitada, con que el aval sea constituido específicamente para hacer frente a la deuda exigida en la jurisdicción contable, como garantía suficiente para el aseguramiento de los derechos e intereses del Sector Público presuntamente menoscabado. Los motivos del recurso del artículo 48.1 no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir, como ya se ha razonado, se encuentran limitados por los referidos a que el Delegado Instructor no acceda a completar las diligencias con los extremos que le fueran señalados por las partes comparecidas o que se cause indefensión, por lo que resulta evidente que el mecanismo de impugnación en el mencionado artículo de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para posibilitar contravenir las conclusiones o valoraciones provisionales del Delegado Instructor recogidas en el acta de liquidación provisional cuando las mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente, no habiéndose planteado por el recurrente limitación de las diligencias a practicar ni menoscabo alguno de su capacidad de defensa.

De la misma manera se ha manifestado el Ministerio Fiscal, en su escrito de 1 de febrero de 2010, al postular la desestimación del recurso, alegando que, puesto que el único contenido del recurso se refiere a la validez y suficiencia de un determinado aval para asegurar las responsabilidades que, provisionalmente, han sido liquidadas por el Delegado Instructor y que este motivo de impugnación no encaja en los previstos en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, la falta de concordancia entre la regulación legal del medio de impugnación empleado y el contenido del recurso planteado debe conducir a la desestimación del mismo.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Acta de Liquidación, de fecha 27 de noviembre de 2009, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO

La Sala acuerda: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 4/10, formulado por la representación de DON NÉSTOR ÁNGEL G. L. contra el Acta de Liquidación Provisional complementaria de 27 de noviembre de 2009 practicada por el Delegado-Instructor en las Actuaciones Previas nº 195/08, del Ramo de Entidades Locales, Santa Cruz de Tenerife (Ayto. de Villa de Mazo), la cual se confirma en su integridad.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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