Consulta no vinculante nº 2379-97 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 17 de Noviembre de 1997

Fecha17 Noviembre 1997

En relación con la tributación del tema planteado en el IAE, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales (Subdirección General de Tributos Locales) en su contestación de 6 de octubre de 1997 (consulta nº 2121) concluye lo siguiente:

"(...), en el caso concreto de la consulta, si en el establecimiento en el que el consultante realiza la actividad de prestación de servicios de café-bar de categoría especial, y por la que tributa por el Epígrafe 673.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, se celebran actuaciones (espectáculos) musicales, para lo que el consultante contrata a los artistas correspondientes, el mismo está obligado a tributar por el mencionado impuesto, asimismo, por la realización de la actividad de "espectáculos en salas y locales", para lo que deberá presentar declaración de alta en el epígrafe 965.1 de la citada Sección 1ª en el que se clasifica dicha actividad, obligación que se produce incluso en el supuesto en que se celebre un solo espectáculo".

Esta calificación en el IAE comporta también a efectos del IRPF el ejercicio de dos actividades cuyos rendimientos procedería determinar, al no haberse renunciado a su aplicación, por el régimen de estimación objetiva: en SIM la actividad de café-bar de categoría especial y en coeficientes la de espectáculos...

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