STS, 11 de Febrero de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:1993
Número de Recurso868/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de DISTEIDE, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de enero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 738/2006, formulado por DISTEIDE, S.A. (ALCAMPO) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de junio de 2006 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Leticia, frente a la empresa DISTEIDE, S.A. (ALCAMPO), sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Leticia, representada por el letrado D. Juan E. Rodríguez Delgado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Leticia contra DISTEIDE, S.A. (ALCAMPO) sobre Despido, debo declarar y declaro improcedente el de la actora verificado el 22 de diciembre de 2005, condenando a la empresa a que a su elección readmita a la actora con abono de los salarios de tramitación a razón de 38,51 euros diarios o le abone la suma de 6.378,71 euros en concepto de indemnización y los salarios dejados de percibir a razón de 38,51 euros desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dña. Leticia prestaba servicios para Disteide, S.A. (Alcampo) con la categoría de profesional pescadería, con salario mensual prorrateado de 1.155,39 euros desde el 17 de abril de 2002. SEGUNDO: La empresa el 22 de diciembre de 2005 le entrega carta del siguiente tenor: "Muy Sra. nuestra: Por el presente, se pone en su conocimiento que la empresa ha decidido la extinción de su contrato de trabajo mediante despido disciplinario, el cual tendrá efectos el día de la fecha, y que se encuentra motivado en los siguientes HECHOS: Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, ocasionando serios problemas a la sección. Las conductas descritas, incluso independientemente una de otra, son causa de Despido conforme al artículo 52.12 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. En este momento, se pone a su disposición, en las oficinas de la empresa, la cantidad de (5.015,28.-) Euros, en concepto de indemnización por despido improcedente, y correspondiente a cuarenta y cinco (45) días de salario por año trabajado, conforme a lo previsto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, que de no ser aceptada será consignada a su disposición en el Juzgado de lo Social núm. Uno, de Santa Cruz de Tenerife, en un plazo de 48 horas. Además de lo anterior la empresa pone a su disposición la cantidad de 1.499,17 euros en concepto de saldo y finiquito, indicándole que puede pasar por las oficinas de la empresa a recoger la documentación que a tal efecto le corresponde. Todo lo cual se pone a su conocimiento a los efectos oportunos.". TERCERO: La actora está afiliada a Comisiones Obreras desde el 1 de enero de 2003, folio 86 y su marido, D. Ángel Jesús, está afiliado desde el 17 de enero de 2000, y es miembro del Comité de Empresa. D. Ángel Jesús permanece en IT desde el 7 de febrero de 2005 al 24 de febrero de 2005 y del 24 de agosto de 2005 al 30 de enero de 2006, folio 94. CUARTO: La actora permaneció en incapacidad temporal del 9 al 14 de febrero de 2005 por gripe, por enfermedad derivada de accidente laboral del 27 de agosto de 2005 al 19 de septiembre de 2005, y por un esguince del 14 de noviembre al 20 de diciembre de 2005, folio 83 y folio 85. QUINTO: Dª Regina miembro del Comité de Empresa y Delegada de Prevención, presentó el 22 de julio de 2005 denuncia en la Inspección de Trabajo, al sospechar que existían cámaras ocultas, y que en elos inventarios no se estaba respetando el descanso diario entre jornadas. SEXTO: El día 16 de enero de 2006 se presentó papeleta de conciliación por la actora en el Semac y el día señalado para la celebración del acto, el 27 de enero de 2006, se celebró sin avenencia, la empresa compareció señalando que reconoció la improcedencia del despido e ingresó en la cuenta del Juzgado 5.015,28 euros en concepto de indemnización, y posteriormente al advertir un error en la cantidad consignada procedió a depositar 1.288,53 euros, señalándose por el demandante que insistia en su pretensión principal de nulidad de despido y subsidiaria de improcedencia sin enervación de salarios de tramitación en este, folio 10. La empresa ingresó 5.015,28 euros y 1.288,53 el 23 de enero de 2006, folio 53 y 54. SÉPTIMO: La actora el 5 de mayo de 2006 se encontraba en la 20 semana de gestación, siendo el 18 de diciembre de 2005 la fecha de la última regla, folio 84 y 85".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por DISTEIDE, S.A. (ALCAMPO), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia con fecha 15 de enero de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por DISTEIDE, S.A. (ALCAMPO) contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 7 de junio de 2006, en virtud de demanda interpuesta por Leticia contra DISTEIDE (ALCAMPO) en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la empresa DISTEIDE, S.A., mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.- Burgos de fecha 20 de diciembre de 2004 (recurso nº 800/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión debatida en este recurso consiste en determinar si el devengo de los salarios de tramitación se extiende sólo hasta la fecha del depósito de la indemnización o bien hasta la fecha de notificación de la sentencia, en aquellos supuestos en que dicho depósito se realice después de las 48 horas siguientes al despido, pero antes de la celebración del acto de conciliación.

En el caso de la sentencia recurrida, dictada el 15 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se trata de un despido disciplinario producido el 22 de diciembre de 2005, en el que el empresario reconoce la improcedencia del despido y consigna la indemnización en dos fechas: el 22 de diciembre de 2005 y el 23 de enero de 2006, en que completa el resto, pero antes del acto de conciliación, que tuvo lugar el 27 de enero de 2006. La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación y mantiene la condena de la de instancia al pago de salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia, razonando que el error en el cálculo de la indemnización finalmente reconocida (diferencia de 74 € en una cifra de 6.378,71 €) es mínima y excusable, pero no los 1.288,53 € que faltaban en la primera consignación y que se completaron en la segunda, realizada el 28 de enero de 2006, diferencia que obedecia a un error de fondo al no incluir la antigüedad del primer contrato temporal de la actora.

En el caso de la sentencia de contraste, dictada el 20 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), se trata también de un despido disciplinario producido el 3 de agosto de 2004, en el que, reconocida la improcedencia del despido, se consigna la indemnización el 6 de agosto de 2004, celebrándose el acto de conciliación el 2 de septiembre de 2004.

Condenada la empresa por despido improcedente, entre otras consecuencias, al pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia, el referido Tribunal de suplicación estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia en este particular, reduciendo el pago de salarios de tramitación únicamente hasta la fecha del depósito de la indemnización, ésto es, los correspondientes a los días 4, 5 y 6 de agosto de 2004.

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa condenada se ciñe exclusivamente a esta cuestión, relativa a la extensión que debe alcanzar en este supuesto el pago de los salarios de tramitación: hasta la fecha del depósito o hasta la fecha de notificación de la senencia. Y siendo ésto así, parece evidente la contradicción, en contra del parecer de la parte impugnante y del Ministerio Fiscal. En efecto, la cuestión planteada fue sustancialmente la misma y sin embargo se produjeron fallos contradictorios, siendo irrelevantes a estos efectos las vicisitudes anteriores de la relación laboral en ambos casos, o que la cosignación se llevase a cabo de una sola vez o en dos, pues en este último caso, la segunda consignación que es la que se toma en cuenta para determinar la fecha del depósito, también se hizo antes del acto de conciliación, y por lo mismo, irrelevante también el error en la primera consignación que se hizo en el caso de la recurrida, pues la contradicción planteada no gira sobre la calificación de excusable o no de un error en la consignación.

Justificada la contradicción, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LPL, la Sala entiende, a diferencia del Ministerio Fiscal, que también se cumplen los requisitos exigidos en el art. 222 de la misma Ley procesal. Que la contradicción está suficientemente relacionada y circunstanciada, porque a la transcripción de los hechos probados de ambas sentencias añade la explicación de que "la contradicción se da expresamente en que la sentencia de contraste considera que en el supuesto de reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa, si se realiza el depósito de la indemnización ofrecida al trabajador y no aceptada por éste, fuera del plazo de las 48 horas siguientes, pero antes del acto de conciliación, los salarios de tramitación que se devenguen lo serán hasta la fecha del depósito y no hasta la fecha de notificación de la sentencia" y que "en ambos supuestos las empresas consignaron la cantidad objeto de indemnización fuera del plazo de las 48 horas siguientes a la notificación del despido al trabajador y antes de la celebración del acto de conciliación. Sin embargo, la suerte que corren los salarios de tramitación en uno y otro caso es sustancialmente distinta, así la sentencia del T.S.J. de Canarias que mediante el presente se impugna, considera que el depósito de la indemnización extemporáneo (fuera del plazo de 48 horas), aún cuando se realice antes del acto de conciliación, no paraliza el devengo de salarios de tramitación hasta la fecha de ese depósito, sino que se adeudan hasta la fecha de notificación de la sentencia; no obstante, la sentencia de contraste invocada del T.S.J. de Castilla León (Sala de Burgos), considera que se devengan salarios de tramitación hasta la fecha del depósito de la indemnización aun cuando ésta fuera posterior al plazo de 48 horas y siempre que se realice antes del acto de conciliación obligatorio". Asímismo, que está suficientemente fundamentada la infracción jurídica, pues se cita el art. 56.2 ET, y, aunque de forma poco ortodoxa, en el cuerpo del escrito de recurso explica el sentido en el que debe interpretarse el citado precepto, acorde con la fundamentación de la sentencia de contraste y contraria a la de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Superado el juicio de contradicción, debemos entrar en el debate de fondo sobre la infracción denunciada.

Nuestra sentencia de 19 de junio de 2007 (Rec. 5147/05 ) recuerda la reiterada jurisprudencia al respecto: "La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la aplicación o no del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en lo concerniente a la interrupción del devengo de la indemnización complementaria del despido conocida con el nombre de "salarios de tramitación". De acuerdo con lo dispuesto con carácter general en tal precepto, la referida indemnización por los "salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia (del despido) o hasta que hubiera encontrado otro empleo" puede excluirse o limitarse si el empresario facultado para optar entre indemnización o readmisión en el despido improcedente reconoce de antemano la improcedencia del despido acordado, consignando en el Juzgado de los Social correspondiente el importe de la indemnización básica establecida en el art. 56.1.a) ET para tal supuesto de despido improcedente ("cuarenta y cinco días de salario por año de servicio"). Según el propio art. 56.2 ET (redacción Ley 45/2002 ), los salarios de tramitación no han de ser abonados, si el empresario consigna inmediatamente la referida indemnización básica ("en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido"), mientras que quedan limitados a los "dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del depósito" cuando el reconocimiento de improcedencia y la consignación en la sede judicial de la indemnización básica se han producido pero no en tan breve plazo"

Esta doctrina se sigue en la sentencia de contraste cuando razona: "a) el precepto, con el intervalo del RD Ley 5/2002 de 24 de mayo, viene a ser una modificación del antiguo art. 56.2 en redacción dada en 1994 según el cual el reconocimiento solo podía hacerse en el acto de conciliación previa y el depósito dentro de las 48 horas siguientes al mismo, introduciendo un mecanismo de flexibilización que permite a la empresa reconocer la improcedencia del despido desde el momento mismo del acto extintivo, al considerarse que tal anticipación beneficia al empresario, que no está encorsetado por los límites de un acto concreto, y no perjudica al trabajador, al que se reconoce en situación de desempleo desde el momento del cese; b) para que el efecto de tal acto se limite al abono de la indemnización correspondiente al tiempo de prestación de servicios hasta la fecha del despido es necesario que el reconocimiento de su improcedencia se efectúe dentro de las 48 horas siguientes al día en que el mismo tuvo lugar, acompañándolo del depósito judicial de la cantidad correspondiente a disposición del trabajador, c) si éste acepta la suma no se plantea controversia, pero si no la acepta y el despido es declarado improcedente los salarios de tramitación pueden correr una doble suerte: si el depósito se ha realizado dentro de las 48 horas siguientes al despido no se devenga cantidad alguna, si se ha realizado despues de dicho plazo se devengan hasta la fecha del depósito; d) en todo caso, el límite máximo para aplicar la anterior regla, es decir, el momento preclusivo para que la empresa reconozca la improcedencia del despido y efectúe el depósito, limitando hasta que éste tiene lugar el cómputo de los salarios de tramitación, es el acto de conciliación, a partir del cual cualquier reconocimiento de improcedencia o depósito no impide que los salarios de trámite se devenguen de forma ordinaria, hasta la notificación de la sentencia".

Y es que como dice la recurrente, es completamente irrelevante el motivo por el cual se realice dicho depósito fuera de las 48 horas, lo importante es que se realice para paralizar los salarios haste el depósito, no siendo obstáculo para ello que se deba a un error de fondo o a un mero error de cálculo si se realizó antes o después. De hecho en la sentencia de contraste invocada no se consignó cantidad alguna dentro del plazo de las 48 horas siguientes, no entrando la sala a valorar el motivo por el cual se efectuó ese depósito con posterioridad, lo verdaderamente importante es que se reconozca la improcedencia del despido y se consigne la indemnización debida antes del acto de conciliación para excluirlo del cómputo de salarios hasta la fecha de notificación de la sentencia y limitar los mismos a la fecha del depósito.

TERCERO

Las anteriores consideraciones determinan la estimación del recurso y la resolución del debate de suplicación en términos ajustados a la doctrina de referencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DISTEIDE, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de enero de 2007, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por DISTEIDE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, que revocamos en el particular referente a los salarios de tramitación, reduciendo la condena de la empresa solamente hasta la fecha del depósito de la indemnización completa, el 23 de enero de 2006, en lugar de extenderse hasta la fecha de notificación de la sentencia, confirmando dicha sentencia en el resto de pronunciamientos, sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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