STSJ Castilla-La Mancha 785/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:2171
Número de Recurso149/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución785/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00785/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 149/2010

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 785/10

En el Recurso de Suplicación número 149/10, interpuesto por Dª Paulina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha dieciséis de noviembre de 2009, en los autos número 109/09, sobre Despido, siendo recurrido DULCES ROSARIO SL y FOGASA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA DE DESPIDO interpuesta por Dª Paulina, representada y asistida por el Letrado Dº Felipe Carmona Jiménez, contra la empresa DULCES ROSARIO S.L., en la persona de su legal representante Dª María Rosario García Roldán y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), debo declarar y declaro que el despido de la parte actora efectuado por la mercantil demandada el día 18-12-2.008 es IMPROCEDENTE, debiendo, no obstante, considerarse que la opción ya efectuada por la empresa a favor de la indemnización en fecha 26-12-2.008 es válida, siendo igualmente correcta la indemnización por despido improcedente que en cuantía de 265 euros ya fue abonada por la empresa a la trabajadora demandante y retirada por ésta en fecha 30-12-2.008, debiendo, no obstante, ser condenada la empresa a abonar la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de despido, que tuvo lugar el día 18-12-2.008, en la forma dispuesta en el fundamento derecho tercero de esta Sentencia y sobre una base de 32,37 euros/ día.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que la actora ha estado prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de panadería, siendo su antigüedad de 14-10-2.008, su categoría profesional de vendedora de despacho de pan y su salario según nómina, de acuerdo con su jornada realizada a tiempo parcial, de 722,20 euros mensuales (equivalente a 24,07 euros/día), estando incluida en dicha cantidad el prorrateo de pagas extraordinarias, no ostentando cargo sindical alguno.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la mercantil demandada consignó la cantidad de 265 euros en concepto de indemnización por despido hay que entender que el salario diario a efectos de despido y de salarios de tramitación, asciende, por así haberlo determinado la propia empresa a la suma de 32,37 euros.

SEGUNDO

Que las partes concertaron contrato de trabajo de duración determinada en fecha 14-10-2.008, en la modalidad de a tiempo parcial con una jornada de 24 horas a la semana desarrolladas en 6 días a la semana de lunes a domingos, según turnos, en horario de 10 a 14 horas con los descansos que establece la ley; figura igualmente como período de duración del contrato de 14-10-2.008 a 13-01-2.009 y salario según Convenio Colectivo de Panadería de la Provincia de Albacete, habiéndose celebrado el contrato bajo la modalidad de acumulación de tareas por aumento de clientes.

TERCERO

Que en fecha 18-12-2.008 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido con efectos de ese mismo día, siendo el motivo del mismo la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo pactado.

Mediante nueva comunicación de ese mismo día la empresa reconoció la improcedencia del despido poniendo a disposición de la trabajadora una indemnización de 265 euros que manifestaba haber calculado a razón de 45 días por año de servicio.

CUARTO

Que en fecha 26-12-2.008 la empresa consignó ante el Juzgado Decano de lo Social la cantidad de 265 euros en concepto de indemnización, siendo percibida dicha cantidad por la actora en disconformidad en fecha 15-1-2.009.

QUINTO

Que la actora formuló papeleta de conciliación en fecha 22-1-2.009, celebrándose el correspondiente acto de conciliación ante el S.M.A.C. en Albacete de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en fecha 8-2-2.009, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

SEXTO

Que celebrado juicio el día 23 de Marzo de 2.009, con fecha 24-3-2.009 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dispuso estimar caducada la acción de despido interpuesta en su demanda por Dª Paulina contra la empresa Dulces Rosario S.L.

Frente a dicha Sentencia la parte actora interpuso Recurso de Suplicación que fue estimado por la Sentencia nº 256 de la sección segunda de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla- La Mancha de fecha 14-7-2.009, en cuyo fallo se declara la nulidad de la Sentencia del Juzgado acordando remitir las actuaciones al mismo a fin de que dicte nueva Sentencia en la que se entre a conocer, con absoluta libertad de criterio, del fondo de la demanda planteada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre (Recurso de Suplicación nº 149/10) por la trabajadora, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, sobre despido, en la que, estimando parcialmente su demanda, declaró la improcedencia ya reconocida y válida la opción de la empresa por la indemnización, depositada también válida y correctamente por importe de 265 euros y retirada por la actora y condenó a la empresa únicamente a abonar a la trabajadora demandante los salarios de tramitación desde el 19-12-08 (día siguiente al despido) hasta el 13-1-09 (fecha de finalización del contrato temporal), habiéndose producido el depósito mediante consignación en el Juzgado Decano el 26-12-08 . Articula el recurso a través de tres motivos: los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, para revisión de hechos probados, si bien en el segundo con mezcla de múltiples cuestiones jurídicas y, el tercero, al amparo tanto del apartado b) para revisión de hechos probados, si bien sin pedir ninguna, como del apartado c) para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica. Lo ha impugnado la empresa.

SEGUNDO

En el primer motivo dedicado a la revisión de hechos probados, se solicita la modificación del hecho probado primero en la parte que reconoce la antigüedad de 14 de octubre de 2008, si bien no dice cual exactamente quiere que la sustituya, sólo que sus dos testigos dijeron recordar que trabajaba como mínimo desde primeros de octubre.

No puede aceptarse porque, con independencia de no concretar ella la fecha exacta que desea se recoja como de antigüedad (lo que podría integrarse al haberse alegado en la demanda como tal fecha la de 1 de octubre de 2008), se basa únicamente en testifical, que no es medio hábil para la revisión (según resulta del propio artículo 191, b de la LPL ).

TERCERO

En el segundo, solicita la supresión del hecho probado segundo en su actual redacción y que, en su lugar, quede redactado de la siguiente forma: "Que las partes concertaron contrato de trabajo de duración determinada aunque por fraude de ley éste se entiende indefinido, en la modalidad de a tiempo parcial con una jornada de 24 horas a la semana desarrolladas en seis días a la semana de lunes a domingos según turnos en horarios de 10 a 14 horas, aunque de la prueba practicada se desprende como probado que el contrato era a tiempo completo en horario de 8 a 14,30 horas y de 16 a 20 horas, aunque alternaba las tardes trabajando 35 horas a la semana".

Como puede verse, entremezcla temas fácticos con temas jurídicos impropios de hechos probados y así también lo hace en la exposición que sigue en su motivo segundo, en el que continúa diciendo que el fundamento se encuentra en el documento 1 de su ramo de prueba, folio 30, que es el contrato y que así se desprende de diversas citas normativas y de sentencias que seguidamente va haciendo: del artículo 15.1.b del ET porque el contrato se debe destinar a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen del trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, pero que por su propia transitoriedad tampoco justifica una ampliación permanente de la citada plantilla y...

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