STSJ Canarias 920/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución920/2013
Fecha29 Mayo 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001216/2012, interpuesto por ISDIN S.A., frente a la Sentencia 000061/2012 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000805/2011 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. ISDIN S.A., en reclamación de Despido siendo demandados ISDIN S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 10.2.2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa ISDIN, S.L. en la actividad química-farmacéutica, con la antigüedad de 20.04.1998, categoría de Visitador Médico Grupo 4 y salario de 96,58 euros.

A la relación laboral le es de aplicación el XV Convenio Colectivo General de la Industria Química, publicado en marzo de 2011, y que se refiere a los años 2009 y 2010 (documento nº 6 de la demandada).

SEGUNDO

Esta relación laboral se instrumentó a medio de contrato de trabajo por tiempo indefinido, de fecha 20.04.1998 (documento nº 1 de la demandada).

TERCERO

Al actor se le entregaban recibos de salario como los aportados a autos correspondientes a los meses de enero de 2010 a julio de 2011 por los siguientes importes: (documento nº 2 de la demandada).

Enero 2010: 2.635,68 euros

Febrero 2010: 3.198, 00 euros.

Marzo 2010: 2.660,78 euros.

Abril 2010: 2.660,78 euros.

Mayo 2010: 2.660,78 euros.

Junio 2010: 2.660,78 euros.

Julio 2010: 2.864,23 euros. Agosto 2010: 2.660,78 euros.

Septiembre 2010: 2.660,78 euros.

Octubre 2010: 2.762,78 euros.

Noviembre 2010: 2.818,78 euros.

Diciembre 2010: 3.296,38 euros.

Enero 2011: 2.662,58 euros.

Febrero 2011: 2.033,04 euros.

Marzo 2011: 3.270,68 euros.

Abril 2011: 3.230, 10 euros.

Mayo 2011: 3.230,10 euros.

Junio 2011: 3.230,10 euros.

Julio 2011: 1.265,18 euros.

Julio 2011: 1.615,05 euros.

CUARTO

En fecha 11.07.2011 la empresa remitió por fax carta de despido al trabajador, reconociéndose expresamente la improcedencia del despido de fecha 15.07.2011 y ofreciendo una indemnización por importe de 57.585,83 euros. La carta consta en autos como documento nº 3 de la demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO

La empresa demandada consignó la cantidad de la indemnización, 57.585,83 euros en la cuenta de depósito del Jugado de lo social nº 9 en fecha 21.07.2011.

En fecha 21.07.2011, la empresa remitió por fax al trabajador carta en la que se le comunicaba que el importe de la indemnización había sido consignada ese mismo día en el Juzgado nº 9 de Las Palmas, en tal carta se hizo constar lo siguiente: " Como la consignación se ha realizado en el día 21 de julio la empresa pagará seis días de salario de tramitación (del día 16 al 21 de julio) a través de la liquidación final de salarios y partes proporcionales, por un importe de 579,48 euros" (documento nº 4 de la demandada).

La empresa demandada abonó al trabajador en la nómina de julio de 2011, en fecha de 31.07.2011, la cantidad de 579,48 euros en concepto de "salario de tramitación" (documento nº 2 de la demandada, nómina de julio).

SEXTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEPTIMO

En fecha 11.08.2011 se practicó el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando como estimo la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por D. Marco Antonio contra ISDIN, S.A y el Fogasa, debo condenar y condeno a la empresa ISDIN, S.A., a satisfacer al actor la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia conforme al salario día hecho constar en los hechos probados.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ISDIN S.A., no siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y condena a la demandada al abono de los salarios de tramitación del despido desde la fecha del mismo hasta la fecha de notificación de la sentencia.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otros de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: ".El actor se encontraba en situación de Incapacidad Temporal desde el mes de abril de 2011, encontrándose de IT en el momento de su despido.". Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues es irrelevante de cara al fallo por lo que luego se dirá.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, según la cual el trabajador despedido que se encuentra en situación de I.T., no tiene derecho a salarios de tramitación.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos:

En la demanda ninguna mención se hace de la situación de I.T. del trabajador.

En el Acta del juicio no aparece ninguna referencia tampoco al tema.

En la carta de 21.7.2011 (doc. folio 59) nada se dice de la I.T. y además se hace referencia al abono de salarios de tramitación.

En la sentencia no hay mención alguna al periodo de I.T.

En la prueba es cierto que hay un parte de baja médico de 5 de Abril (folio 62), pero no consta si en el momento del despido estaba ya de alta.

El art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su nº 1 que: ".La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.".

A partir de tal regulación y de los datos antes expuestos resulta que la parte actora trae ahora a debate un tema nuevo, no discutido en la instancia que choca frontalmente con la prohibición que el art. 233 citado establece.

No solo es que no consta con exactitud si el actor estaba o no de alta en el momento del despido, o incluso, en un momento posterior que pudiese afectar a los salarios de tramitación objeto de la litis, sino que el tema de la situación de I.T. y su hipotética...

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