STSJ Canarias , 26 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2005:3576
Número de Recurso645/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 26 de septiembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente)

, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000645/2005 , interpuesto por Fermín , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000014/2005 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Fermín , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Almacenes La Venta Nueva S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 16 de mayo de 2005 , por el Juzgado de referencia , con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Fermín , ha venido prestando servicios para la empresa Almacenes La Venta Nueva, S.L., antigüedad de 17 de mayo de 1991, categoría profesional de Mozo y salario mensual prorrateado de 703,21 euros.

SEGUNDO

El actor, el día 16 de noviembre de 2004, procedió a colocar en el tablón de anuncios de la empresa un folleto informativo referido a "¿Qué es el Mobbing?" en el cual estampó de su puño y letra y señalando en dirección al dibujo que en su parte izquierda salía impreso los nombres de "D. Carlos Daniel (padre), D. Carlos Daniel (hijo) y D. Gabino (hijo)", como supuesto acosadores, y la de "empleado" referido a la persona supuestamente acosada. TERCERO.- Que el actor se viene negando sistemáticamente a utilizar el calzado de prevención entregado por la empresa y con su aceptación, por lo que ha sido amonestado en varias ocasiones por el encargado Don Victor Manuel , repitiendo tales hechos los días 9, 16, y 17 de noviembre de 2004. CUARTO.- En el año 2003 y por denuncia del trabajador a la Inspección de Trabajo, la empresa demandada fue sancionada por no cumplir las medidas de prevención y seguridad en el trabajo, motivado por la no utilización por los trabajadores del calzado adecuado. QUINTO.- Por carta de 9 de diciembre de 2004, la empresa le comunicó su despido en los siguientes términos: "La Orotava, a 9 de diciembre de 2004. D. Fermín . Estimado Sr.: Tras la incoación del expediente contradictorio y a la vista de los hechos imputados cuya producción y participación en los mismos ha quedado plenamente acreditada, e incluso reconocida por usted mismo, procedemos a comunicarle la imposición de la sanción de Despido por los siguientes hechos: 1ª Haber colocado en el tablón de anuncios el pasado día 16 de noviembre de 2004 folleto informativo del Sindicato UGT en el que, más allá de su derecho a informar a sus compañeros de trabajo, entra de lleno en el terreno de los insultos a los Directivos de esta empresa Don Carlos Daniel (padre), Don Carlos Daniel (hijo) y Don Gabino , a los que imputa mediante la estampación, efectuada de su puño y letra, en el citado folleto los nombres de las citadas personas, señalándoles como sujetos acosadores, lo que entendemos constituye una falta prevista en el convenio colectivo de aplicación como malos tratos de palabra y falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, todo ello sin perjuicio de que además la imputación de la condición de acosador a las citadas personas implica un ilícito penal toda vez que constituye una calumnia la imputación del delito contemplado en el artículo 173 del Código Penal a las mismas, por lo que las citadas personas se reservan expresamente la posibilidad de ejercitar las oportunas acciones judiciales en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades laborales que se depuren en este ámbito. 2º No utilizar correctamente los medios y equipos o prendas de protección individual facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste, concretamente tal cumplimiento se produce al negarse usted sistemáticamente a utilizar ninguno de los pares de calzado que se le han entregado por la empresa, lo que además se ha reiterado los pasados días 9, 16 y 17 de noviembre de 2004, fechas en las que a pesar de haber sido requerido por su superior para que se los pusiera se ha negado a hacerlo. Hecho reconocido por usted en su escrito de descargo al alegar que si lo ha hecho es porque según su opinión no es el calzado adecuado y le produce malestar en el pie, lo que ni se ajusta a la realidad ni justifica la desobediencia. Estos hechos que nada tienen que ver con el ejercicio de derechos de libertad sindical, o ningún otro legítimo exceden los límites de la buena fe y la lealtad que usted debe a su empresa de la que hasta esta fecha he venido siendo empleado, con independencia de las confrontaciones de orden legal que puedan existir o del ejercicio de cuantas reivindicaciones entienda le asisten en el ejercicio de las funciones como representante de los trabajadores o como empleado, sin que en modo alguno esta situación ampare los hechos descritos. Estos hechos constituyen una trasgresión de la buena fe contractual, una flagrante deslealtad hacia su empresa, buscando finalidades que carecen de justificación alguna y utilizando para ello medios no amparados por ninguna norma además de una falta de malos tratos de palabra y falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares y la infracción del deber de utilizar correctamente los medios y equipos o prendas de protección individual facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.

Ello motiva que, muy a nuestro pesar, nos veamos en la necesidad de proceder a imponerle la sanción de despido dando por extinguido su contrato, informándole que tiene a su disposición la liquidación que le corresponde. Contra esta carta puede Vd. interponer las acciones legales que estime oportunas. La presente sanción ha sido comunicada ya a los Representantes Sindicales a los efectos oportunos. Sin otro particular y rogándole se sirva firmar el duplicado de esta carta en señal de recibí, le saluda atentamente." SEXTO.- El actor es delegado de personal por el sindicato U.G.T. SÉPTIMO.- En fecha 3 de enero de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que, desestimando la demanda formulada por Don Fermín contra Almacenes La Venta Nueva, S.L., debo DECLARAR y DECLARO la procedencia del despido impugnado, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas .

Posteriormente, con fecha 31 de Mayo de 2005 se dicta Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal decía: Acuerdo subsanar el error material y de transcripción manifiesto e involuntario apreciado en el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2005 , en el sentido que donde dice "El día 11 de enero de 2005" debe decir "El día 11 de mayo de 2005".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Fermín , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de Septiembre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ,...

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