SJS nº 1 336/2022, 1 de Julio de 2022, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:5693
Número de Recurso824/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00336/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: - Fax: - Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ECC

NIG: 24089 44 4 2021 0002478

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000824 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Roque

ABOGADO/A: JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: REPUESTOS CADESA SL

ABOGADO/A: CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0824/2021

Despido disciplinario

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 336/2022

En León, a uno de julio del año dos mil veintidós. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0824/2021, que versan sobre despido disciplinario, en los que han intervenido, como demandante Roque, con DNI núm. NUM000, representado y defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Miguélez López; y, como demandada la empresa Repuestos Cadesa, S.A., con CIF núm. B24356412, con domicilio en Trobajo del Camino (León), representada y defendida por el Letrado Sr. D. Carlos Huerres García.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de octubre de 2021 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Of‌icina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad y, subsidiariamente de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales; así como una indemnización adicional por daños morales de 10.000,00 euros.

Segundo

Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el día 9 de junio de 2022, compareciendo las partes, con la intervención y detalle expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes, solicitando el recibimiento del pleito a prueba; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero

Ante la necesidad de analizar la documental presentada y la situación derivada de la pandemia Covid-19 y conforme al art. 87.6 LRJS, se acordó el trámite de conclusiones escritas, dictándose providencia con fecha de 27 de junio de 2022, declarando def‌initivamente conclusos los autos; en dicho trámite, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero

El demandante, Roque venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Repuestos Cadesa, S.A., encuadrada en la actividad de comerecio del metal, en el centro de trabajo de Trobajo del Camino (León), desde el 16 de enero de 2013, con la categoria de dependiente, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de gratif‌icaciones, de 46,81 euros diarios brutos.

Segundo

Con fecha 4 de octubre de 2021, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 1 de octubre de 2021 remitida por burofax eses mismo dia, en la cual se expresa lo siguiente (descriptor 2):

"...Por la presente se le comunica que la Empresa, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/12015, de 23 de octubre, ha decidido sancionarle con despido con efectos a la presente, por faltas muy grave de la que Vd. es responsable y que a continuación se detallan:

A f‌inales del mes de agosto del presente año se ha llegado a conocimiento de hechos por Vd. cometidos y que consistente básicamente en la apropiación de dinero utilizando la técnica de cobrar a clientes por los productos que adquieren un precio superior al PVP, quedándose Vd. con el exceso cobrado, lo que impide su descubrimiento al liquidar las cajas pues la misma no descuadre, dentro de los márgenes razonables, al. ref‌lejar en ella la operación con el PVP.

Así el conocimiento nos llega por una operación realizada por Vd. del que dimana la queja (cobro en cuantía superior), y es que, el pasado día 30/07/2021, realizó la venta de f‌iltro de aceite, anticongelante y escobilla al cliente (factura NUM001 ). Sin embargo, el día 4 de agosto de 2021 el cliente decide su devolución,

devolviéndole la cantidad de 36,74 € que era su precio real, signif‌icando el cliente que el abonó el importe de 42 euros (abono nº NUM002 ), lo que obligó a la empresa a reintegrar esa cantidad íntegra.

Esta realidad se comprobó y se alcanzó sin duda tal proceder, pues el día señalado Vd., sobre las 10.38 horas de su mañana, atiende al cliente, al que despacha los productos antedichos, procediendo este a su abono, acudiendo Vd. a la caja portando en la mano derecha el dinero entregado por el cliente y un papel, y utilizando ese papel, intenta ocultar su mano derecha con la que retira monedas en cantidad indeterminada, tapando dicha mano después traspasando a la misma el papel antes mencionado y proceder con la derecha a retirar la "vuelta" para el cliente, de manera que entrega al cliente la "vuelta" que lleva en su mano derecha, guardándose Vd. en el bolso izquierdo de su pantalón la cantidad que retiró con su mano izquierda. Toda vez que posteriormente el día 4 de agosto de 2021 el cliente devolvió los productos es cuando este se percata que el cobró realizado por Vd. lo fue en cantidad superior, ya que ante la devolución y reintegro de la cantidad su compañero le entrega la suma de 36,74 euros (que es el precio de venta al público) y la de 42 €, exceso del que Vd. se apropió.

Este hecho motivó que se iniciara una investigación comprobándose que es una práctica utilizada por Vd. la de apropiarse de dinero y así al menos se la comprobado en la investigación llevada a cabo al menos de estas concretas operaciones:

El día 20 de julio de 2021, a las 12.49 horas de la mañana, sin ningún motivo acude desde su puesto a la caja registradora de la extrae un billete y unas monedas en cuantía indeterminada, que deposita en el lado derecho desde su posición del ordenador que se ubica en su puesto de trabajo, posteriormente, [a las 12,56 horas] procede a depositarlos más cerca de su persona, delante del ordenador y en el centro de su puesto de trabajo, para f‌inalmente a las 13.06 horas apropiarse de dicho dinero, metiéndoselo en el bolso derecho de su pantalón.

El mismo día 20 de julio de 2021, a las 9,21 horas de la mañana, despacha a un cliente, vestido de camiseta gris con estampados en la parte delantera y bermudas azules, y tras despachar los productos que demandó, el cliente le abona el precio justo y procede a abandonar el establecimiento, acudiendo Vd., a la 9.23 horas, ala caja en la que con la mano derecha introduce lo abonado por el cliente y con la izquierda, e intentado taparla con un papel, extrae monedas en cuantía indeterminada que se apropia guardándolas en el bolso izquierdo de su pantalón.

Los hechos anteriormente descritos constituyen una vulneración de los previsto en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores pues suponen un claro incumplimiento del deber de realizar las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, conf‌igurando asimismo un quebranto absoluto de la buena fe que preside e informa la relación laboral, que inciden en los pilares básicos y esenciales sobre los que pivota y sustenta la relación laboral falta disciplinaria muy grave, tanto en la normativa sectorial que así los tipif‌ica el Convenio Colectivo de Comercio de Metal de León al señalar como faltas muy grave en su artículos, 53.3 y 53.5 sucesiva y respectivamente las siguientes: "El fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los todos trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de fa empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la mima" y/o "el robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencia de la empresa durante la jornada laboral o en cualquier otro lugar", conductas que, a la par se recogen unif‌icadas legalmente, como causa hábil de despido, en el artículo 54.2. letra d) del Estatuto de los Trabajadores - La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo-. Siendo ello así y dada la extrema gravedad tales conductas, de las que Vd. resulta responsable, no pueden ser admitidas ni tolerada por lo que esta Dirección, en el ejercicio de las facultades disciplinarias, ha decidido, por los hechos cometido, imponerle la anunciada sanción de despido con efectos a la presente, conforma autoriza el art. 55.3 de mencionado texto convencional y el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores..."

Tercero

Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, ha quedado acreditado: a) los hechos imputados en la carta de despido al trabajador (grabaciones aportadas por la empresa y testif‌ical practida a su instancia);

  1. actor estaba plenamente informado de la existencia de la cámaras de grabación, así como de la utilización...

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