STSJ País Vasco , 23 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2004:3304
Número de Recurso2209/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2.209/04 N.I.G. 00.01.4-04/000965 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de Diciembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. PABLO SESMA DE LUIS y Dña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PFERD-RUGGEBERG S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, de fecha veintisiete de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre -DESPIDO- (DSP), y entablado por Jose Enrique frente a PFERD- RUGGEBERG S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) D. Jose Enrique prestó servicios para la demandada PFERD-RUGGERBERG S.A., con la categoría profesional de Peón desde el 8 de Octubre de 1990, siendo el salario bruto mensual de 2.326,91 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. -) La empresa procedió a la apertura de expediente contradictorio por los hechos que han motivado luego su despido mediante carta de 23 de Diciembre de 2003 (folios 54 y 55 de los autos), efectuando alegaciones el trabajador con fecha 16 de Enero de 2004 (folios 66 y 67) y comunicando la empresa el despido mediante carta de 20 de Enero de 2004 y efectividad del siguiente día 23, carta que obra en autos (folios 69 y 70) y que se tiene aquí por reproducida en aras a la brevedad.

  2. -) La empresa comunicó al Comité tanto la apertura del expediente como el despido en fechas coincidentes con las que acaban de señalarse en el hecho probado segundo (folios 61 y 74).

  3. -) El día 15 de Diciembre de 2003 el Sr. Jose Enrique estuvo en la localidad de Haro en compañía de otros dos trabajadores, D. Jaime y D. Victor Manuel y de otros trabajadores colocando carteles con ocasión de la huelga en la que se encuentra la empresa desde Noviembre de 2003 y los carteles eran de dos tipos: en uno de ellos (folio 397) el texto es el siguiente: "Los trabajadores de Pferd-Rüggerberg S.A. estamos en huelga. Doce meses sin convenio. 2 trabajadoras despedidas. 5 semanas en la calle. Quieren más horas por menos sueldo. Así no podemos seguir. ¡ Negociación ya!"; el segundo tipo de carteles tenía el siguiente texto (folios 82 y 84): "Por aquí vive Silvio , un esquirol de Caballito. Tus compañeros que llevan casi dos meses en huelga te desean Feliz Navidad. Nos vemos a la vuelta"; en idéntico cartel aparecía el nombre de su hermano Fernando .

  4. -) Dña. Marí Juana , esposa de Silvio , vió desde su lugar de trabajo que estaban poniendo los carteles, reconociendo el nombre de su marido; se fue hacia ellos y dos de los trabajadores a los que luego reconoció por fotografías (folios 95, 97 y 98) como el demandante Jose Enrique y Jaime se pusieron frente a ella y este último le preguntó si estaba grabando con el móvil, ella contestó que estaba llamando y aquél le dijo que por su bien no le grabara; el Sr. Jose Enrique no dijo nada ni tocó a la Sra. Marí Juana .

  5. -) Al día siguiente 16 de Diciembre de 2003, D. Fernando presentó denuncia por los hechos a que se refieren los hechos cuarto y quinto, denuncia que obra en autos 86 y 87, que tiene aquí por reproducida.

  6. -) D. Fernando había hecho pública su decisión de no sumarse a la huelga mediante una comunicación escrita y fechada el 3 de Noviembre de 2003, la cual obra en autos (folio 112) y se tiene aquí por reproducida.

  7. -) El día 16 de Diciembre de 2003 el Sr. Jose Enrique participó en un piquete de unas cincuenta personas en la entrada del centro de trabajo y llegó el vehículo propiedad de la empresa Viajes Bidasoa con los trabajadores que no participan en la huelga, rodeando el piquete el vehículo hasta que éste accedió al centro con intervención de la Ertzaintza; el trabajador se encontraba en el lado izquierdo del piquete.

  8. -) El trabajador D. Casimiro era una de las personas que se encontraba en el vehículo a que se refiere el hecho probado octavo y vió cómo el demandante tiraba una piedra, por lo que le señaló con el dedo; la piedra fue lanzada más bien de frente, llegó cruzada y pegó en el faro derecho del vehículo.

  9. -) D. Casimiro presentó denuncia por los hechos a que se refiere el hecho probado noveno el mismo día 16 de Noviembre (folio 106 y 107 de los autos); asimismo presentaron denuncias otros trabajadores que viajaban en el mismo vehículo (folios 229 a 258), encontrándose en trámite diligencias en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de esta ciudad (folios 259 a 284).

  10. -) El conductor del vehículo que transportaba a los trabajadores, propiedad de la empresa Viajes Bidasoa, denunció por daños en dicho vehículo (folio 210), comprobando la Ertzaintza los siguientes daños:

    dos arañazos en la pintura del vehículo localizados en la aleta delantera derecha, abolladura en la aleta delantera derecha, 00,01 m. de diámetro y abolladura en el marco del cristal de la puerta delantera derecha, 00,1 m (folio 214); el informe pericial emitido el 10 de Febrero de 2004 hace constar que no ha podido reconocer los daños por haber sido reparados y valora el daño ocasionado al vehículo en 143,12 euros (folio 267).

  11. -) La empresa despidió con fecha 20 de Enero de 2004 a D. Jaime , habiendo recaído Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de fecha 13 de Abril de 2004 declarando la procedencia de aquél (folios 155-160) y sin que conste la firmeza de dicha Sentencia; asimismo se ha despedido con fecha 5 de Abril a otros dos trabajadores afiliados a Sindicato distinto al actor, constando en autos las respectivas cartas de despido (folios 138 y 145).

  12. -) Con posterioridad al despido, el Sr. Jose Enrique ha continuado participando en la huelga de la empresa.

  13. -) El trabajador no ostenta ni ostentaba el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores; tampoco participó como candidato por el Sindicato ELA en las elecciones sindicales celebradas en el año 2002 (folios 171 y 172).

  14. -) Con fecha 17 de Febrero de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por terminado sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por la Letrada Dña. OLGA UGARTE LASANTA, en nombre y representación del Sindicato ELA y de D. Jose Enrique , contra la mercantil PFERD-RUGGERBERG S.A., siendo parte interesada el Ministerio Fiscal, siendo parte interesada el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 46.536 euros en concepto de indemnización, opción que corresponde a la trabajadora y que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, sin abono en todo caso de los salarios devengados desde la fecha del despido con arreglo a lo razonado en el Fundamento de Derecho Décimo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa impugna en el recurso la calificación de improcedencia del despido disciplinario del demandante, alegando la violación de los arts. 54 del Estatuto de los Trabajadores ; 35 de la Constitución ; 6.4 del Real Decreto Ley 17/1977 ; y 28 del Código Penal .

Fueron tres los hechos que la empresa imputó al trabajador en la carta de despido, y que cuentan con la correspondiente descripción en el relato de los que la sentencia impugnada consideró probados, y cuya alteración no plantea la empresa, mostrando conformidad sobre los mismos.

El primer hecho acreditado es que el 15 de Diciembre de 2003, en el curso de la huelga en que participaba el aquí demandante, éste y otros dos trabajadores se dirigieron hasta la localidad riojana de Haro, donde residen otros dos trabajadores de la empresa que no participaban en la huelga, y colocaron en lugares públicos unos carteles. Uno de esos carteles se refería a distintas circunstancias de la huelga; y el otro cartel se refería expresamente al trabajador Bartolomé (Silvio , al que se calificaba de esquirol.

A este hecho probado la sentencia de instancia no le otorga relevancia porque considera que el demandante sólo pegó carteles del primer tipo, pero no del segundo tipo. Se basa para ello en el testimonio de otro de los trabajadores que pegaba carteles, y en la ausencia de más pruebas, a cargo de la empresa.

Este razonamiento de la sentencia recurrida no puede ser admitido porque se basa en una distinción completamente artifical. Es absolutamente intrascendente que el demandante se dedicara a pegar uno u otro tipo de cartel. Lo único relevante es que el demandante, actuando de forma planificada y coordinada junto a otros dos trabajadores en huelga, se trasladaron desde el centro de trabajo en Vitoria hasta la localidad de Haro en la Rioja, donde viven otros dos trabajadores que no participaban en la huelga, y colocaron en lugares públicos dos clases de carteles, uno de los cuales decía que por allí vive Silvio , que es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR