STSJ País Vasco , 26 de Febrero de 2008

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2008:447
Número de Recurso3076/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3.076/07

N.I.G. 48.04.4-07/005385

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de Febrero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CANAL EUSKADI S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil siete (autos nº 535/07), dictada en proceso sobre -Despido- (DSP), y entablado por Carlos Francisco frente al recurrente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) El actor D. Carlos Francisco, con D.N.I. Nº NUM000, inició relación laboral en virtud de contrato de trabajo el 14 de Mayo de 2.004 de duración determinada a tiempo completo "por circunstancias de la producción" para "atender las exigencias circunstanciaels del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Trabajos Técnicos.

Posteriormente se suscribe el 14 de Noviembre de 2.004 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo "por obra o servicio determinado" para la "realización de la obra o servicio Programación Otoño-Invierno, teniendo dicha obra autonomia y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.".

  1. -) El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada con categoría de Técnico Audio-Video percibiendo un salario de 1.718,55 euros brutos con inclusión de pagas extras.

  2. -) En fecha 23 de Junio de 2.006 la empresa comunica por escrito que la relación laboral quedará rescindida a todos los efectos desde el 30 de Junio de 2.006 causando baja definitiva por Finalización de la temporada de Emisión.

    La empresa en la Conciliación judicial celebrada el día 19 de Septiembre de 2.006, fecha prevista para la vista oral de juicio, optó por la readmisión del trabajador, la cual se hizo efectiva el viernes 22 de Septiembre.

  3. -) El demandante solicitó, en fecha 29 de Septiembre, excedencia para cuidado de hijos con efectos desde el 2 de Octubre, excedencia que viene renovando por periodos de 3 mese hasta la actualidad.

  4. -) Coincidiendo con su excedencia en Canal Euskadi, S.L. tuvo una oferta de empleo en Irusoin, S.A. como Técnico de Audio y con horario de mañana.

    Su mujer Dª Rita desarrolla su jornada laboral con categoría de dependienta en Red Marina Pais Vasco, S.L. con horario de 17 horas a 21 horas de lunes a viernes y sábados de 10 horas a 14 horas.

  5. -) Con fecha 18 de Junio de 2.007 le fué remitida al actor la siguiente comunicación de la empresa:

    " Muy Sr. Mio.:

    Por medio de la presente le notifico que la Dirección de la empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos a la fecha de la recepción de la presente comunicación en virtud de los hechos que a continuación se relacionan:

    1) Desde el día 2 de Octubre Ud. se encuentra disfrutando de una excedencia para el cuidado de sus hijos menores, excedencia que ha renovado, trimestralmente y de forma ininterrumpida hasta la actualidad.

    2) Durante el periodo de excedencia meritado Vd. se encuentra prestando servicios en otra empresa, que además es competencia directa nuestra. La sociedad se denomina Irusoin y se dedica a la producción audiovisual (programas de televisión etc....)

    Los anteriores hechos son constitutivos de una gravísima deslealtad, trasgresión de la buena fe contractual y competencia desleal. Ud. ha conseguido una excedencia con un régimen muy específico, en atención a la finalidad que la misma persigue, para desarrollar una actividad laboral idéntica la que desarrollaba en la empresa, siendo dicho comportamiento desleal y contrario a la buena fe, obteniendo un lucro con tan injusta conducta.

    Atentamente.".

  6. -) Canal Euskadi, S.L. tiene por objeto la producción y distribución de contenidos Audio-visuales.

    Irusoin, S.A. tiene por objeto el desarrollo de todas aquellas actividades relacionadas con el cine, el video, la televisión y la radio, y en general con todos aquellos medios que actualmente o en el futuro tengan por objeto la reproducción y doblaje de imágenes y sonido cualquiera que sea la finalidad de las mismas, la producción, compra, venta, importación, exportación y comercialización en general de toda clase de aparatos, accesorios, complementos o bienes que con aquellas actividades se relacionen.

  7. -) El demandante no ostenta cargo sindical o de representación de los trabajadores.

  8. -) Con fecha 11 de Julio de 2.007 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia"."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de D. Carlos Francisco contra CANAL EUSKADI, S.L., declarando el despido nulo y condenando a la demandada a la inmediata readmisión del trabajdor demandante."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido enjuiciado al rechazar la idea de que constituyera una transgresión de la buena fe contractual el hecho de que el trabajador solicitara y obtuviera la excedencia para el cuidado de un hijo menor, y a continuación comenzara a trabajar para otra empresa. La tesis de la sentencia de instancia se basó en el argumento de que con la conducta reseñada el trabajador no incurrió en competencia desleal.

La sentencia recurrida no calificó correctamente los hechos. No fue una posible competencia desleal lo que merece ser acomodado en el concepto de transgresión grave y culpable de la buena fe contractual que, conforme al art. 54.2-d del Estatuto de los Trabajadores, constituye causa legítima de despido disciplinario. Lo que merece ser calificado como tal es el empleo totalmente desviado que el trabajador hizo de su derecho a la excedencia para el cuidado de hijo. En lugar de usar la excedencia para su fin, aprovechó para comenzar a trabajar a tiempo parcial en otra empresa que, además, era competencia de la ahora demandada. Si lo que pretendía el trabajador era trabajar para otra empresa que le ofrecía un horario adecuado para coordinarse con su esposa en el cuidado del hijo menor, debió pedir la modificación del horario ó la reducción de la jornada para el cuidado del hijo, ó la excedencia voluntaria en último caso. Nada de eso hizo. Optó por el mecanismo que le era más beneficioso: conservación del puesto; cómputo de la antigüedad; asistencia a cursos de formación; calificación de nulidad del posible despido; y demás ventajas derivadas del art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores. Y además optó por esta clase de excedencia sin previo aviso a la empresa y sin pausa alguna empezó a trabajar para la otra empresa, lo que evidencia que su conducta respondía a una estrategia premeditada. Es decir, se acogió a un régimen ventajoso de excedencia a sabiendas de que, en lugar de dedicarla a su fin legal que era el cuidado del hijo menor, la iba a emplear en ponerse a trabajar para otra empresa y, además, de la competencia. Todo ello no merece sino la calificación de procedencia del despido.

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por CANAL EUSKADI S.L. frente a la sentencia de 27 de Septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por Carlos Francisco contra el recurrente, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

VOTO...

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