STSJ País Vasco 4093, 25 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:4093
Número de Recurso2044/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4093
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2044/05 N.I.G. 48.04.4-04/008598 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia , Amelia y Elvira contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha diecinueve de Enero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Sonia , Amelia y Elvira frente a Alfonso y FONDO GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Las demandantes han venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Alfonso , ostentando todas ellas las siguientes circunstancias laborales: antigüedad de 13-11-2001, categoría profesional de Comercial, jornada a tiempo parcial que representa el 50% de la jornada a tiempo completo y salario mensual de 502,13 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 8-11-2004 la empresa comunica a las tres trabajadoras su despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, con entrega de los escritos que obran unidos a autos, documentos nº 15, 16 y 17 del ramo probatorio de la empresa demandada, y que se tienen aquí por reproducidos.

TERCERO

Constan unidos a autos los informes de vida laboral de las demandantes, ramo probatorio del Fogasa, y que se tienen aquí por reproducidos.

CUARTO

Con fecha 22-11-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional terminando sin avenencia.

QUINTO

Las trabajadoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda de despido deducida por Dª Sonia , Dª

Amelia y Dª Elvira frente a Alfonso y Fogasa, debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos de las demandantes producidos con efectos desde el 8-11-2004, condenando a Alfonso a estar y pasar por la anterior declaración y a que readmita a las trabajadoras en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o indemnicen a cada una de ellas con la suma de 2.253,30 euros y en cualquier caso les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 16,74 euros diarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao el 9 de Enero de 2005 se declaró la improcedencia de los despidos disciplinarios de que fueron objeto tres trabajadoras de la empresa Alfonso con efectos al 8-11-2004, imputándoles el incumplimiento de horario y jornada pactados en sus contratos, no dar cuenta de las gestiones realizadas y quejas de dos clientes en relación a operaciones comerciales en las que las mismas intervinieron, fijando su antigüedad el 13-11-2001 y el salario regulador en 502'13 e correspondientes a la prestación de servicios a tiempo parcial (50%), señalando en la fundamentación jurídica que tanto la pretensión de que se reconociera una antigüedad superior derivada de la prestación de servicios en otras dos empresas y de periodos sin alta en Seguridad, como la de que el salario computable fuera el correspondiente a la jornada completa, no podían ser examinadas de conformidad con los Arts. 80.1.c y 85.1 L.P.L ., por constituir hechos nuevos no alegados en la conciliación, en la demanda ni en fase de alegaciones en el acto del juicio, no obstante lo cual reseña que no ha quedado probada la realización de jornada superior a la pactada en el contrato, llegando a la conclusión de que si las demandantes trabajaron más horas de las estipuladas fue por su voluntad y no porque su empleador se lo impusiera, dado que es pacífico entre las partes que las trabajadoras prácticamente autogestionaban el negocio y siempre estaban solas en la inmobiliaria.

Frente a la anterior sentencia, las demandantes formalizan recurso de suplicación, estructurado en un solo motivo de impugnación que, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L ., solicita la revisión del hecho probado primero sustituyendo la jornada y el salario que en el mismo se expresa por la indicación de que prestaban servicios a jornada completa y el salario era de 1221 e, y modificando la antigüedad de cada una de las trabajadoras que en el mismo se consigna, por la siguiente: Sra. Elvira , 3-05-01; Sra. Sonia , 22-03-99; Sra Amelia , 13-03-01. Además se alega que en la sentencia conforme al Art. 107 LPL deben recogerse la antigüedad y el salario, elementos que fueron fijados en el hecho primero de la demanda en los términos que se reclaman y por ello fueron objeto de discusión en el acto del juicio y que no se ha tenido en cuenta el Art. 44 ET por lo que concluye solicitando que se dicte sentencia fijando las indemnizaciones y salarios de tramitación acordes a la antigüedad y salarios reclamados.

La empresa demandada ha impugnado el recurso planteado de adverso.

SEGUNDO

Con carácter previo a efectuar cualquier pronunciamiento debemos realizar ciertas precisiones en cuanto a la naturaleza y requisitos de acceso al recurso de suplicación:

1) Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7-5-1996 (RJ 1996\\ 4381)

"el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole posible abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".

2) En la misma línea el Tribunal Constitucional ha establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino "un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes" (SSTC 18/1993, 294/1993, 93/1997 y 35/1998), siendo esta naturaleza extraordinaria la que justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como también ha proclamado dicho Tribunal (por todas S. 230/2000 de 2 de Octubre), desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no deben rechazar "a limine" el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".

El escrito de formalización se compone formalmente de un solo motivo de impugnación que por la vía del Art. 191.b. L.P.L . tras solicitar la modificación del ordinal primero del relato fáctico, viene a exponer la discrepancia de las recurrentes con la decisión judicial de no haber entrado a enjuiciar ni emitido cualquier pronunciamiento en relación a la pretensión deducida respecto a que como antigüedad a efectos de indemnización se tomase en consideración el tiempo de prestación de servicios por cuenta de las empresas Fincas Peña S.A. y Fincas Peña Estrategias Inmobiliarias S.L. así como un...

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