STSJ Cataluña , 20 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2004:10211
Número de Recurso1696/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 20 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6334/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 11/12/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 67/2003 y siendo recurrido/a Lanetro, S.A., Inter Manresa E.T.T. S.L. y Allbecon Spain E.T.T., S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilma.

Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/12/2003 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda presentada por María Consuelo contra la empresa Lanetro, S.A., Inter Manresa E.T.T. S.L. y Allbecon Spain E.T.T., S.L., de reclamación de despido improcedente, debo de absolver y absuelvo a Lanetro, S.A., Inter Manresa E.T.T. S.L. y Allbecon Spain E.T.T., S.L. de los pedimentos deducidos en la demanda, declarando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral con efectos el 13.12.02.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- María Consuelo , con DNI NUM000 , antigüedad 17.10.02, categoría profesional de Comercial y salario de 48.47 euros por dia dto 19 de la parte actora, folio 96.

  1. - Se celebró el acto de conciliación sin aveniencia el 3.2.03.

  2. - folio 78.- Desde que inició la relación laboral 22.5.02 hasta el 16.10.02 prestó su actividad al amparo de un contrato de puesta a disposición formalizado por INTER MANRESA E.T.T., S.L. y ALLBECON SPAIN E.T.T., S.L., el objeto de su actividad la prestación de servicios dirigidos a la realización de tareas comerciales para la captación de nuevos clientes para las diversas publicaciones que son titularidad de la empresa LANETRO S.A. El contrato de puesta a disposición se ampara en la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado, al amparo de lo establecido en el artículo 2 del R.D. 2720/98 .

  3. - folio 83.- El 17.10.02, formalizó un contrato temporal con la empresa LANETRO S.A. consta como objeto del contrato la comercialización del lanzamiento de promoción de una guía impresa.

  4. - El 13.12.02, la empresa LANETRO S.A., le comunicó el cese por no superar el periodo de prueba.

    folio 88.

  5. - La empresa LANETRO S.A., en la fase réplica manifestó que la antigüedad que reconocia es la de 17.10.02.

  6. - En sentencia del TSJ de Cataluña de 15.9.03 , se estimaba el recurso de suplicación que formuló la parte actora contra la sentencia de 25.3.03 , y revoca la sentencia de 25.3.03 , declarando la inexistencia de caducidad, devolviendo lo actuado al juzgado de instancia para que con libertad de criterio entre en el resto de las cuestiones planteadas por las partes.

  7. - La parte actora en la vista oral desistía de la demanda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

  8. - En la confesión judicial de la actora reconoció el dto 2 como carta de finalización del contrato y el dto 20 como finiquito de extinción de la relación laboral.

  9. - En la vista oral la parte actora aclaró que el salario es el de 48.47 euros día, dto 19 de la parte actora, folio 96."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Allbecon, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la trabajadora frente a la sentencia que desestima su demanda de despido. El recurso se apoya exclusivamente en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia así la infracción de los arts. 15, 14 y 43 del Estatuto de los trabajadores , así como el art. 2.2 a) del Real Decreto 2720/98 y el art. 6.2 de la Ley 14/94 .

Insiste la recurrente en la tesis de que la relación laboral que se inició a través de las empresas de trabajo temporal demandadas debe considerarse fraudulenta, de suerte que habría de calificarse como de naturaleza indefinida desde su origen, dado que no concurría la causa de temporalidad aducida ni en el contrato de puesta disposición ni en el posterior, suscrito directamente con la empresa inicialmente usuaria.

Asimismo se aduce que no podía celebrarse válidamente un periodo de prueba cuando se venían realizando las mismas tareas con anterioridad a la suscripción del segundo contrato.

Por último argumenta el recurso que la falta de causa en la contratación inicial, mediante las empresas de trabajo temporal, provoca la existencia de una cesión ilegal que habría de motivar la condena solidaria de todas las demandadas.

SEGUNDO

Dado que lo que se impugna es la decisión extintiva de la empresa basada en la no superación del periodo de prueba, examinaremos, en primer lugar, la cuestión relativa a la eficacia de la cláusula en la que se contiene tal condición.

El periodo de prueba se pactó en el contrato de trabajo de 17 de octubre de 2002 por dos meses.

Hemos de tener presente que el pacto de prueba tiene como finalidad que las partes conozcan recíprocamente las características de las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, de manera que, desde la perspectiva del empresario, se pueda determinar si la aptitud y características del trabajador se ajustan a las necesidades del puesto de trabajo ofrecido.

Por ello el legislador, en el art. 14.1 del Estatuto de los...

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