STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2002

RECURSO Nº: 1708/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 DE OCTUBRE DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gema contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha ocho de Abril de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Gema frente a FOGASA y ZARA- ESPAÑA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Dña. Gema , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Zara España S.A., desde el 11 de septiembre de 1998, con la categoría profesional de dependienta, y salario bruto de 144.508 pesetas mensuales.

Segundo

En la empresa demandada los empleados tienen facilidades para la adquisición de los productos que son objeto de comercio en la misma. Para ello, aquellos que pretenden adquirir uno, suelen depositarlo en un armario destinado a tal fin, y posteriormente, cuando acaban su turno, proceden a su adquisición en metálico o por medio de tarjeta de crédito o débito.

En fecha no concretada del mes de noviembre de 2001, la actora guardó unos guantes propiedad de la demandada con referencia modelo 633, calidad 203 y color 704 en un armario distinto del utilizado habitualmente a los efectos antes mencionados. Y días después se los llevó del establecimiento, sin proceder al abono de su importe. El día 19 de noviembre de 2001 la empresa descubrió que la actora llevaba en su bolso los guantes indicados.

Tercero

Con fecha de 5 de diciembre de 2001 la demandada notificó a la actora carta de despido, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En uso de las facultades que confiere a las empresas el vigente ordenamiento laboral, hemos decidido proceder a su despido, con efectos del día de hoy, 5 de Diciembre de 2.001, por los motivos siguientes. El día 19 de Noviembre de 2.001, la empresa descubrió como en los días inmediatamente anteriores se apropió de unos guantes con referencia modelo 633, calidad 203, color 704, de 2.595 pesetas, sin que la haya abonado mediante dinero en efectivo ni con tarjeta de compras en la caja de la tienda, por lo que no habiendo justificado debidamente la compra de esta prenda, nos vemos obligados a rescindir su relación laboral. Estos hechos suponen una quiebra de la confianza depositada en usted como empleada de la empresa, así como una grave transgresión de la buena fe contractural tipificada en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores...".

Cuarto

La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

Quinto

El 15 de enero de 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en Bizkaia que concluyó como intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por Dña. Gema contra la empresa Zara España S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Gema recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia, de 8 de abril del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 17 de enero inmediato anterior pretendiendo que se declarase nulo o, cuando menos, improcedente el despido disciplinario de que había sido objeto por la sociedad demandada el 5 de diciembre de 2001, calificando dicha decisión empresarial como procedente, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que la demandante, dependienta en la empresa demandada (en la que trabaja desde el 11 de septiembre de 1998), en fecha no concretada del mes de noviembre de ese año guardó unos guantes del establecimiento en el que trabajaba en un armario distinto al destinado para que los empleados del mismo aparten los productos que desean comprar (cuya adquisición realizan al final de su turno de trabajo mediante pago en metálico o por medio de tarjeta de crédito o débito); guantes que se llevó días después de dicho centro sin proceder a su abono.

El recurso de la demandante se articula en cuatro motivos, de los que los dos primeros acusan errores en los hechos probados, en tanto que los dos últimos denuncian infracciones jurídicas en la resolución del litigio. En esencia, su línea argumental es que lo sucedido pudo deberse a un error imputable a otra persona (previsiblemente, una cajera) y, en todo caso, no tiene gravedad suficiente como para justificar su despido.

SEGUNDO

A) En nuestro país, el legislador ha estimado oportuno consagrar, como regla inserta en nuestro ordenamiento jurídico, la que ordena a los titulares de un derecho que lo ejerciten con arreglo a los principios de la buena fé (art. 7-1 CC). Igualmente recoge que los contratantes, en sus relaciones, se atengan no sólo a lo expresamente pactado, sino también a cuantas consecuencias deriven de ese mismo criterio (art. 1258 CC).

En el específico caso de que ese contrato sea el de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe se refuerza aún más, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por...

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