SAP Tarragona 145/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2016:857
Número de Recurso397/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución145/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 397/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 219/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - TORTOSA

S E N T E N C I A

MAGISTRADOS ILMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 6 de mayo de 2.016.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por

D. Gustavo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y defendido por el Letrado Sr. Margarit Luis, contra la Sentencia de 12 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa en el procedimiento de juicio ordinario núm. 219/2014, en el que figura como parte demandante el apelante, y como parte demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. A. Elías Arcalís y asistida por el Letrado Sr. Alcoverro Folqué, así como BILBAO CIA. ANMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Vallés y asistida por el Letrado Sr. Fuentenebro Zabala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Gustavo contra ALLIANZ SEGUROS SA y BILBAO SEGUROS SA, y en consecuencia,

  1. - Se tiene por allanada a la demandada Allianz Seguros SA en la cantidad de 57.183,01 euros;

  2. - Se tiene por allanada a la demandada Bilbao Seguros SA en la cantidad de 180.000,67 euros;

  3. - Se condena a las demandadas Allianz Seguros SA y Bilbao Seguros SA al pago solidario en favor de actor de 11.366,58 euros;

  4. - Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gustavo por los motivos expuestos en su escrito. TERCERO. Dado traslado del recurso a las adversas, por sus representaciones procesales se presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pronunciamientos impugnados.

Interpone la representación procesal de D. Gustavo el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la resolución de instancia por los cuales se desestima la cantidad peticionada por secuelas (tanto funcionales como estéticas); establece una cuantía de indemnización por invalidez no ajustada a derecho; no establece cuantía alguna de lucro cesante; se efectúa una aplicación como factor de corrección aplicable a las secuelas de modo incorrecto; no concede cuantía alguna por los daños morales complementarios; no aplicación de cuantía alguna por alteración de la vida familiar e intereses, así como la imposición de las costas de la instancia (folio 1.115 de las actuaciones).

SEGUNDO

Cantidad peticionada por secuelas (tanto funcionales como estéticas).

Con carácter previo debemos señalar que aun cuando los dictámenes periciales no sean vinculantes, sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen) pero, en definitiva, son un medio de prueba más sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba" ( art. 348 LEC, SSTS. 20.2.1992, 13.10.1994,

10.2.1996, 5.10.1998, ...): puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,... ( SSTS. 10.2.1994, ...); lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio.

En concreto, la parte recurrente muestra su disconformidad con el Juzgador a quo no sólo en cuanto a la aplicación concreta al caso que éste efectúa del principio conforme al cual "Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente" (v. Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -vigente hasta el 01 de Enero de 2016-, y artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004 -vigente hasta el 01 de Julio de 2016), sino también en lo referente a:

  1. Movilidad de hombro y codo :

    Señala la parte apelante que "no corresponde a ninguna secuela concurrente tal y como manifiesta el juzgador en la sentencia, dado que el baremo contempla distintas limitaciones funcionales en cuanto al hombro" (folio 1.118). La Sala no comparte el razonamiento del recurrente y sí el del Juzgador de instancia en el sentido de que deberá efectuarse una valoración conjunta, y ello atendido el arco de movimiento que puede realizar el lesionado y la posibilidad y modo de realizar las actividades de la vida diaria, coincidiendo los peritos Srs. Secundino (folio 559) y Carlos Miguel (folio 570) en otorgar 12 puntos en cuanto a la limitación de movilidad del hombro y 4 puntos en cuando a la limitación de movilidad del codo.

  2. Limitación de la flexión de la muñeca :

    Discrepa el recurrente (de forma ciertamente confusa en cuanto a su valoración, v. folio 1.118) del contenido de la resolución impugnada sobre este punto en el sentido de que únicamente se hace referencia a dicha secuela en el informe pericial del actor (folio 108). Esta Sala comparte los motivos expuestos en la resolución impugnada respecto al porqué no puede tenerse por probada dicha secuela (folio 1082), y muy especialmente porque, salvo error, en la documentación médica obrante en las actuaciones no se menciona ninguna secuela en la muñeca.

  3. Limitación de la movilidad global, 2º, 3º, 4º y 5º dedo :

    Igualmente discrepa el recurrente y califica de "cosa totalmente falsa" (folio 1.120) que el Juzgador de instancia considere que esta secuela deriva de la paresia del nervio radial (secuela no controvertida entre las partes) y que, por tanto, no pueda valorarse separadamente. A ello se une que según el perito Sr. Carlos Miguel "la lesión del n. radial, es secundaria a ésta última intervención quirúrgica ... siendo en razón al carácter parcial de la lesión, una complicación pasajera de la operación practicada" (folio 568).

  4. Dismetría de la extremidad inferior izquierda :

    Disconforme el apelante con la puntuación otorgada por la sentencia de instancia. Se rechaza el motivo atendido que se encuentra en la parte baja del tramo (folio 1.082), considerando la Sala adecuados los 28 puntos asignados a la secuela por los peritos Srs. Secundino (folio 560) y Carlos Miguel (folio 570).

  5. Lumbalgia por lisis ístmica L5 izquierda con dolor y limitación de la movilidad :

    Señala el recurrente que "no es cierto que el baremo no describa tal lesión" (folio 1.121). Este Tribunal debe reiterar lo dicho por el Juzgador de instancia al respecto: "no se aprecia la descripción de tal lesión, al menos, en la forma que lo ha hecho el perito; en cambio, si aparece la secuela que recogen los informes periciales de los demandados que describen una "algia postraumática sin compromiso radicular" (folio 1.082). En el informe pericial del Sr. Secundino puede leerse: "6.3) COLUMNA LUMBAR ... Movilidad normal. TAC de fecha 13/05/2013: En la lámina izquierda de L5 se observa una lisis ístmica unilateral sin signos de listesis" (folio 558), incluyéndolo en el apartado 7 de valoración de las secuelas dentro de las algias postraumáticas de compromiso radicular (folio 560). Y en el informe del perito Sr. Carlos Miguel se valora igualmente con tres puntos (folio 571).

  6. Trastorno por estrés postraumático :

    Considera el apelante que "no puede considerar estrés postraumático, ya que lo que sufre mi representado es un trastorno ansioso depresivo" (folio 1.121). De acuerdo con los informes periciales de los Srs. Secundino y Carlos Miguel existe un síndrome de estrés postraumático que es valorado con el máximo de tres puntos (folios 560 y 571). Incluso en el propio informe pericial de la parte actora se habla inicialmente de un trastorno por estrés postraumático (folios 107 y 109), para después a la hora de determinar los puntos se alude también a un "Cuadro ansioso depresivo y trastorno por estrés postraumático" (folio 111). Finalmente, en el documento nº 93 de la propia demanda, consistente en informe psicológico del Sr. Gustavo expresamente se dice: "Juicio Clínico: Trastorno de estrés postraumático (F43.1 de CIE 10)" (folio 193 reverso).

  7. Perjuicio estético :

    Denuncia el apelante su disconformidad con la valoración que del mismo realiza la sentencia de instancia, entendiendo que sufre "un perjuicio estético importante" que debe valorarse en 30 puntos (folio

    1.122) (si bien en su escrito de demanda lo califica de "Perjuicio estético Bastante IMPORTANTE", folio 12), a diferencia de los otros peritos que lo califican de "medio" y lo valoran en 18 puntos. Sin embargo, por los razonamientos que expone el Juzgador a quo y que le llevan a considerar el perjuicio como...

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