STSJ Extremadura , 9 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL CARDENAL CARRO
ECLIES:TSJEXT:2005:433
Número de Recurso53/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00188/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100056, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 53 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Abelardo Recurrido/s: AUTOCONSERVEROS EXTREMEÑOS VEGAS BAJAS, S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 607 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE En CACERES, a nueve de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 188 En el RECURSO SUPLICACION 53/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO PINILLA GONZALEZ, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 607/2004 , seguidos a instancia del mismo recurrente, contra AGROCONSERVEROS EXTREMEÑOS VEGAS BAJAS, S.L., representados por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARDENAL CARRO, MAGISTRADO SUPLENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El actor, Don Abelardo , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Agroconserveros Extremeños Vegas Bajas SL", desde el 24 de Abril de 2002, en virtud de un contrato de alta dirección concertado en la misma fecha para ejercer el cargo de director-gerente. Ejerciendo sin embargo durante dicho tiempo las funciones de director de Fábrica y por tanto como relación común laboral, como quedó determinada en sentencia del Juzgado de lo social Nº 3 de Badajoz, Nº 33/2004, de 29 de Enero de 2004 y confirmada en sentencia del TSJ de Extremadura, Nº 379, de 22 de Junio del 2004 . 2º.- El día 29 de Octubre del 2003 y con efecto desde esa misma fecha, el actor fue despedido. Declarándose la improcedencia del despido y condenado al empresario a abonar una indemnización de 16624.76 euros por la sentencia anteriormente mencionada 33/2004 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz y confirmada por Sentencia del TSJ de Extremadura, Nº 379, de 22 de Junio del 2004 . Por considerarse en ambas sentencias que era aplicable lo señalado en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores por calificar a la relación que unía a las partes relación laboral común, y sin ser de aplicación por tanto la cláusula octava del contrato concertado por la partes. 3º.- Por la demanda que encabeza las presentes actuaciones el actor solicita que se condene al empresario demandado a abonar al actor la cantidad total de 415446.62 euros descontando lo ya abonado por indemnización por despido improcedente, cantidades éstas que fueron concretadas en juicio y reducidas con respecto a las que consta en la demanda, desglosando la misma en dos cantidades. La primera cantidad, a la que se refiere en el hecho séptimo y octavo de su demanda, por 413885.74 euros, por daños y perjuicios, pretendiendo a través de ello la aplicación de la cláusula anteriormente mencionada, cláusula octava del contrato concertado entre las partes, referente a la indemnización por despido improcedente. Y la segunda cantidad, referida en el hecho sexto de su demanda, fueron reducidas en juicio a 1558.87 euros, en concepto de interés por mora por las cantidades que le eran debidas por la empresa en el momento del cese, 29 de octubre de 2003, que no fueron abonadas por la empresa hasta el 7 de Abril del 2004."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Abelardo , frente a la empresa "Agroconserveros Extremeños Vegas Bajas SL", condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 701.09 euros, absolviendo al mismo de las cantidades reclamadas por daños y perjuicios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de Enero de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de Febrero de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el recurrente la declaración de la nulidad de actuaciones por haberse apreciado la excepción de cosa juzgada respecto del pleito anterior entre las mismas partes por despido, aduciendo que en este caso lo interesado en la demanda era una reclamación de cantidad, en base a la cláusula octava del contrato entre las partes, del siguiente tenor:

"Si la empresa decide extinguir el contrato Si el despido resultase improcedente la empresa deberá abonar al trabajador una indemnización por importe del 50% de las cantidades que le quedasen por percibir al mismo hasta la fecha de terminación del contrato".

Es evidente que está cláusula tiene por finalidad indemnizar el despido improcedente. El propio recurrente la califica como "una mejora indemnizatoria o compensación al despido". Y tal fue lo pedido en el proceso anterior, al que hace referencia el hecho probado primero de la Sentencia recurrida, en el que se discutió la procedencia del despido y las consecuencias, también indemnizatorias, inherentes a la calificación de aquella extinción. Sin entrar en lo allí resuelto, como es obvio, el citado pacto del contrato de trabajo pretendía sustituir a la indemnización por despido, y no, como aduce el recurrente, ser una condena adicional a tal cuantía, y por tanto fue o pudo ser discutido en tal pleito.

En efecto, el artículo 222. 1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil determina que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", admitiendo en su apartado segundo este precepto, como "hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen", calificación que no cabe otorgar a la meritada cláusula.

En coherencia con esta disposición, el artículo 400 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su párrafo primero que "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", añadiendo el párrafo segundo que "De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

SEGUNDO

Solicitando en el anterior pleito la declaración de la improcedencia del despido, debió la parte pedir que se fijara la indemnización de la mencionada cláusula, y así lo hizo, como consta en las Sentencias aportadas. Si no lo hubiera hecho, la cosa juzgada también se extendería sobre ella al haberlo podido solicitar, como ocurre, por ejemplo, en las Sentencias sobre despido nulo con violación de los derechos fundamentales. Un ejemplo de esta apreciación de la cosa juzgada se encuentra en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 1999 , "si indiscutidamente el actor con fecha 19 de diciembre de 1996 formuló demanda de despido frente a la demandada con base en denuncia de conducta empresarial atentatoria al derecho fundamental de libertad sindical que la Sentencia de instancia, al igual que la de suplicación estimaron declarando nulo el despido con condena de la demandada a únicamente el abono de salarios de tramitación hasta el 11 de febrero de 1997 porque en tal fecha se extinguió la relación laboral que de carácter temporal vinculaba a los contendientes, con tal acción y procedimiento -único al que de conformidad con lo prevenido por el artículo 182...

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