STS 144/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:287
Número de Recurso2368/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución144/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 144/2018

Fecha de sentencia: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2368/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2368/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 144/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2368/2016, formulado por D. Amador , debidamente representado por la Procuradora Dña. Montserrat Gómez Hernández, bajo la dirección letrada de D. Antonio Bruno Lebrón Guirado, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 159/2014 , sostenido contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 14 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reposición promovido contra la resolución dictada por el mismo Director el 31 de octubre de 2013, acordando no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador a consecuencia de la denuncia registrada en la Agencia Española de Protección de Datos con el n° E/05702/2013; habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el Recurso número 159/2014, con fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de don Amador , contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 14 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reposición promovido contra la resolución dictada por el mismo Director el 31 de octubre de 2013, acordando no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador a consecuencia de la denuncia registrada en la Agencia Española de Protección de Datos con el n° E/05702/2013, por lo que respecta a las pretensiones de que la Agencia Española de Protección de Datos ordene a la psicóloga Dª Estefanía y a la entidad Mapfre S.A., la remisión de cuanta información disponga relativa a las entrevistas, citas y exploraciones realizadas hasta la fecha al menor Domingo , así como todas aquellas que puedan producirse en el futuro así como a la pretensión relativa a que la referida psicóloga y la entidad Mapfre S.A., le indemnicen por los daños y perjuicios ocasionados, y DESESTIMAR el recurso en cuanto al resto de las pretensiones ejercitadas.

Con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.

Contra la presente sentencia cabe recurso (..)"

Notificada la sentencia a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de veintiuno de junio siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente. La representación procesal de D. Amador formuló recurso de casación, que dio lugar al Auto de la Sala, fechado el uno de febrero de dos mil diecisiete , cuya Parte Dispositiva acordaba:

Inadmitir los motivos casacionales 1º, 2º, 5º y 6º del recurso de casación nº 2368/2016, interpuesto por D. Amador contra la sentencia de 28 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, dictada en el recurso nº 159/2014 ; y admitir los motivos 3º y 4º. Para la sustanciación del recurso, en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección (...)

Así las cosas, argumenta la parte recurrente que:

"- se vulneran en la sentencia los artículos 154 y 156 del Código Civil , que atribuyen a los padres la habilidad para decidir sobre las cosas que conciernen a los hijos menores de edad, salvo que tenga restringida dicha patria potestad. En el caso presente, se trataba solamente de que mi representado pudiera acceder al conocimiento del resultado de las consultas de psicología que la madre, de la que estaba separado, había contratado para el hijo menor de ambos.

Mi representado, como se acreditó con las sentencias aportadas con nuestra demanda, sólo tenía limitada la patria potestad en todo aquello que afectara al ámbito educativo y/o sanitario de los menores. Por tanto, dicha limitación no afectaba a la información de que dispusiera la psicóloga Dª. Estefanía respecto al menor Domingo , al carecer dicha profesión de la consideración de sanitaria, en virtud de lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias en sus artículos 6 y 7 .

- consideramos vulnerado el artículo 54 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues la resolución que se le trasladó a mi representado carece de motivación, como hemos dicho. Si la AEPD no es capaz de dar una respuesta conforme a la legalidad ante una exposición de hechos de una persona determinada, no está motivando convenientemente su respuesta o está dando una respuesta inmotivada, por lo tanto, contraria a la legalidad."

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la recurrida. El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO formuló su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar la desestimación del recurso.

Tramitado éste, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó para su deliberación, votación y fallo, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de abril de 2016, recaída en el recurso nº 159/2014 , interpuesto contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 14 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reposición promovido contra la resolución dictada por el mismo Director el 31 de octubre de 2013, acordando no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador a consecuencia de la denuncia registrada en la Agencia Española de Protección de Datos con el nº E/05702/2013, en la que el recurrente solicitaba el acceso a la información que sobre su hijo disponía la Psicóloga Dª Estefanía , del Centro Policlínico Salud 4, de la entidad Mapfre S.A.

SEGUNDO

Las resoluciones impugnadas se fundamentan básicamente en que los hechos que se denuncian revelan la existencia de una situación de controversia entre ambos progenitores y su desacuerdo respecto de la información que facilita la madre respecto del tratamiento psicológico que puede estar recibiendo su hijo menor, por lo que habida cuenta la falta de información de la situación jurídica del menor, la Agencia no se considera en disposición de resolver dicha discrepancia, que deberá ser planteada ante la sede judicial que corresponda.

En concreto, la sentencia recoge como probados, los siguientes hechos:

"1º) El 10 de septiembre de 2013, se recibe en la AEPD, escrito de D. Amador , en el que denuncia a la Psicóloga, Dª Estefanía y a la entidad Mapfre S.A., indicando que por medio de su hijo, menor de edad, ha sabido que él y su hermana junto con su madre, están acudiendo a la consulta de la mencionada psicóloga, y que ha solicitado el acceso a la información sobre sus hijos en reiteradas ocasiones y no se la han facilitado.

En el Suplico de su escrito, solicita:

  1. Que se sancione a la psicóloga Dª Estefanía y a la empresa Mapfre por las infracciones cometidas contra la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

  2. Que se le indemnice de acuerdo con la legislación vigente.

    1. ) Mediante resolución del Director de la Agencia Española de protección de Datos de fecha 31 de octubre de 2013, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 11 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, RD 1398/1993, de 4 de agosto y el art. 126 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, se acuerda no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador.

    2. ) Contra la expresada resolución interpuso recurso de reposición, reiterando que se sancione a la persona denunciada y a la empresa aseguradora. El recurso fue desestimado por resolución del mismo Director de la AEPD, de fecha 14 de febrero de 2014, y con los mismos argumentos, resolución que se impugna en el presente recurso.

    3. ) En el SUPLICO del escrito de demanda, la actora solicita que se dicte sentencia por la que se declaren los siguientes extremos:

  3. Anular la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos fechada el 14 de febrero de 2014, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el mismo Director el 31 de octubre de 2013.

  4. Acordar que la Agencia Española de Protección de Datos ordene a la psicóloga Dª Africa y a la entidad Mapfre S.A., la remisión de cuanta información disponga relativa a las entrevistas, citas y exploraciones realizadas hasta la fecha al menor Sebastián , así como todas aquellas que puedan producirse en el futuro.

  5. Acordar que la Agencia incoe un expediente sancionador a la psicóloga Dª Estefanía y a la entidad Mapfre S.A. por la falta de transmisión a D. Luis Angel de la información referente a sus hijos, de los que ostenta la patria potestad compartida con su madre.

  6. Acordar que la psicóloga Dª Estefanía y la entidad Mapfre S.A., le indemnicen por los daños y perjuicios ocasionados, indemnización, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

  7. Acordar la condena en costas de la demandada."

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, opone, en primer término, la inadmisibilidad por desviación procesal, a la vista de las pretensiones deducidas en la reclamación presentada ante la AEPD y la del recurso en la instancia, algunas de las cuales no pueden ser atendidas por imposibilidad material, como es la solicitud de indemnización a la psicóloga y a la entidad Mapfre, que no han sido demandadas.

En segundo término, invoca, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación del recurrente para impugnar la resolución de la Agencia que acuerda el archivo de las actuaciones y, subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda, que en todo caso, debería limitarse a determinar si la resolución recurrida es ajustada a derecho, con reposición de actuaciones en caso de que no lo fuere.

CUARTO

Según la sentencia impugnada "Comenzando por la falta de legitimación aducida por el Abogado del Estado, es cierto que la Sala, en numeroso recursos, ha declarado la falta de legitimación activa del recurrente planteada por el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad", citando a continuación la doctrina acerca de la legitimación del denunciante en los procedimientos sancionadores, para concluir que "en el presente supuesto, a diferencia del contemplado en la sentencia transcrita, la resolución de la Agencia en este acto combatida, acordó no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, pero sin haber desplegado ninguna actividad en averiguación de los hechos y, por tanto, en aplicación del criterio que hemos venido sosteniendo, no se puede negar al recurrente un interés legitimo respecto de la realización de actuaciones previas para la averiguación de los hechos denunciados, sin perjuicio de la posterior resolución de la Agencia."

QUINTO

Sobre la alegada desviación procesal, según la sentencia concurre "pues obviamente, si examinamos las peticiones formuladas en la reclamación administrativa y las que se contienen en el Suplico de la presente demanda, se observa que en la demanda, la parte, no solo pide la anulación de la resolución de la Agencia, sino que se incoe un expediente sancionador, se sancione a la psicóloga y a Mapfre, así como ser indemnizado por estas dos últimas, a lo que añade que por parte tanto de la psicóloga y Mapfre se le remita la información que posean relativa a las entrevistas, citas, exploraciones al menor y las que en el futuro puedan practicarse.

Es evidente que al no ser la citada psicóloga ni Mapfre, partes demandadas en el presente recurso, deben inadmitirse de plano las peticiones a ellas referidas, por exceder el objeto del recurso".

SEXTO

Por fin, razona la sentencia de instancia que "En el presente supuesto, no consta que el recurrente haya ejercitado su derecho de acceso a los datos que solicita, en la forma prevista en los citados preceptos, apareciendo en el relato de hechos de la demanda, sus meras manifestaciones de que acudió al centro "Policlínico Salud 4", para entrevistarse con la psicóloga el 25 de junio de 2013, pero no pudo verla pues estaba pasando consulta. Añade que volvió al día siguiente y tras esperar un rato, le dijeron que la psicóloga no quería recibirle ni facilitarle cualquier tipo de información, por lo que seguidamente acudió al Centro Policlínico Salud 4 para que le facilitaran los datos de la psicóloga que también le fueron denegados.

Las manifestaciones de la actora carecen de cualquier elemento probatorio en su apoyo, y sin que tampoco conste que el recurrente hubiera ejercitado su solicitud de acceso por cualquier otro procedimiento o medio con anterioridad a la denuncia presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos.

Por todo lo expuesto, no cabe estimar denegado o impedido el derecho de acceso del denunciante a sus datos personales, y sin necesidad de otras consideraciones, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

SÉPTIMO

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso, que ha quedado reducido al necesario examen de dos únicos motivos, tras el Auto de esta Sala de 1 de febrero de 2017 .

En el primero de los motivos, al amparo del art. 88.1 d) LJCA se denuncia la vulneración de los arts. 154 y 156 del Código Civil , que atribuye a los padres la habilidad para decidir sobre las cosas que conciernen a los hijos menores de edad.

Según la parte recurrente "En el caso presente, se trataba solamente de que mi representado pudiera acceder al conocimiento del resultado de las consultas de psicología que la madre, de la que estaba separado, había contratado para el hijo menor de ambos.

Mi representado, como se acreditó con las sentencias aportadas con nuestra demanda, sólo tenía limitada la patria potestad en todo aquello que afectara al ámbito educativo y/o sanitario de los menores. Por tanto, dicha limitación no afectaba a la información de que dispusiera la psicóloga Dª. Estefanía respecto al menor Domingo , al carecer dicha profesión de la consideración de sanitaria, en virtud de lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias en sus artículos 6 y 7 ".

El motivo no debe prosperar, por cuanto la sentencia recurrida no trata en absoluto la cuestión relativa a si podía o no acceder a la información afectante a su hijo menor, ni la relativa a si los datos obtenidos por la Psicóloga eran datos sanitarios o no, sino que simplemente niega que el demandante cumpliese con la carga previa de pedir el acceso a los datos en poder de dicha profesional o del centro sanitario, motivo por el que declara que no cabe entender denegado o impedido un acceso a sus datos que no había intentado, no existiendo, por tanto, ninguna conexión con los preceptos del Código Civil que se dicen infringidos.

Independientemente de lo anterior, conviene aclarar, aunque su incidencia en la resolución de este recurso resulte irrelevante, que la Psicología, en contra de lo que sostiene la recurrente, sí es hoy en día una profesión sanitaria legalmente reconocida como tal, de acuerdo con lo determinado en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 5/2011, de 29 de marzo , en relación con Disposición Adicional Séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública ("1. Tendrá la consideración de profesión sanitaria titulada y regulada...") y con la Disposición Final 8 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo .

OCTAVO

En el segundo de los motivos, al amparo del art. 88.1 d) LJCA se denuncia la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/92 , considerando que la resolución recurrida carece de motivación.

Se afirma por la recurrente que "Si la AEPD no es capaz de dar una respuesta conforme a la legalidad ante una exposición de hechos de una persona determinada, no está motivando convenientemente su respuesta o está dando una respuesta inmotivada, por lo tanto, contraria a la legalidad".

Como hemos señalado en Auto de quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve "El motivo primero alega, en síntesis, que la resolución objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia no ha respetado lo establecido en los arts. 53 , 54 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en materia de motivación y notificación de actos administrativos. Así formulado, este motivo de casación es inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento en la medida en que la crítica que a su través formula se dirige básicamente contra el acto administrativo impugnado en la instancia, denunciando la disconformidad a Derecho del mismo, proceder este que no se ajusta a la naturaleza y finalidad del recurso de casación que es, antes que la solución de la controversia entre las partes, la depuración de la sentencia impugnada, para evitar que puedan prevaler en ella eventuales infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, constituyendo por ello una desnaturalización del recurso la crítica al acto administrativo (por todas, Sentencia de 4 de marzo de 1996 ), además de hacer tabla rasa sobre el contenido de la sentencia que versa sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto en vía administrativa."

En el mismo sentido en el Auto de uno de Julio de dos mil cuatro, hemos establecido que "Por lo tanto, los términos en los que se plantea el recurso revelan que la crítica se centra en la actividad administrativa impugnada en la instancia y no en la argumentación en que se sustenta la sentencia recurrida, técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada y no el acto administrativo impugnado en la instancia."

En definitiva, el recurrente no ataca la sentencia recurrida, sino el acto administrativo recurrido por lo que procede su desestimación.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de cuatro mil euros, para la parte que se ha opuesto al recurso, dada la actividad desplegada por los misma.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 2368/2016, formulado por D. Amador , contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 159/2014 , sostenido contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 14 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reposición promovido contra la resolución dictada por el mismo Director el 31 de octubre de 2013, acordando no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador a consecuencia de la denuncia registrada en la Agencia Española de Protección de Datos con el n° E/05702/2013 .

Imponer a la recurrente las costas procesales, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Jose Juan Suay Rincon, César Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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