SAN, 21 de Junio de 2019
Ponente | FERNANDO DE MATEO MENENDEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2019:2629 |
Número de Recurso | 462/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso: 0000462 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02944/2016
Demandante: Encarna
Procurador: RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
Letrado: MARÍA JOSÉ VÁZQUEZ VÁZQUEZ
Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Codemandado: UNICAJA BANCO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 462/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Julvez Peris-Martín, en nombre y representación de DOÑA Encarna, contra la resolución de 12 de abril de 2016 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras, y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia "declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, ordenando en consecuencia la apertura de expediente sancionador contra la entidad UNICAJA BANCO S.A.U., imponiendo las costas causadas a la Administración demandada" .
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.
Mediante Auto de 31 de enero de 2019, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la pare actora, así como la prueba documental A) de la parte codemandada, inadmitiéndose la prueba documental B) de dicha parte. Interpuesto recurso de reposición por la parte codemandada, fue desestimado por Auto de 22 de febrero de 2019.
Dado a las partes el plazo de diez días para la formulación de conclusiones, una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo del presente año. Por providencia de la misma fecha, se dejó sin efecto el señalamiento, y haciendo uso la Sala de la facultad prevista en el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción, sin que ello implicara prejuzgar el fallo definitivo, se concedió el plazo común de diez días a las partes, para que alegaran sobre la posible causa de inadmisibilidad del recurso prevista en la letra b) del art. 69 de la anteriormente reseñada norma, de falta de legitimación activa de la parte actora, presentando alegaciones las partes.
En dicha providencia, se señaló nuevamente para votación y fallo para el día 18 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .
La demandante impugna la resolución de 12 de abril de 2016 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras, y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.
La denuncia de la demandante se basaba en los siguientes hechos: Que la actora es titular del contrato de adhesión nº. NUM000, relativo al sistema de pago por tarjetas de Unicaja Banco S.A.U., en cuya cláusula 17, se delimitaba el alcance de la cesión de datos personales.
El referido sistema de pago (TPV), se ubica en el establecimiento denominada Motos y Bicis Banús, sito en el Centro Comercial Cristamar, Local 64, Avda. de Las Naciones s/n, 29660 Puerto Banús-Marbella (Málaga), en el cual se desarrollan dos actividades comerciales diferentes, como son la propiamente dicha Motos y Bicis Banus, regentada por doña Encarna, y Marbella Rent a Car, de la que es encargado don Lorenzo, hermano a la sazón de la anterior.
Ante el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Marbella, se siguen Diligencias Previas nº. 1.341/15 (JC), en virtud de denuncia formulada por don Onesimo (Marbella Rent a Car) contra su empleado don Lorenzo . En el escrito de denuncia inicial, concretamente en el punto del epígrafe "Diligencias que se interesan", la acusación particular solicitaba la práctica de diversas actuaciones de prueba, entre ellas, la identificación del beneficiario del TPV de Unicaja Banco S.A.U., nº NUM000, serie NUM001, así como el listado de movimientos operacionales, verificados desde el mes de enero de 2013. Dicha prueba fue denegada por Auto de 10 de abril de 2016. No obstante, Unicaja Banco facilitó al Inspector Jefe de la U.D.E.V del Cuerpo Nacional de Policía de Marbella, no solo la identidad de la titular del dispositivo, el cual se encontraba en lugar habilitado para ello (establecimiento Motos y Bicis Banús), sino que además, le remitió una copia del contrato de adhesión y el listado completo de operaciones, solicitado por la acusación particular, sin contar con la preceptiva orden Judicial motivada.
Por la Sala en virtud de la facultad del art. 33 de la Ley de la Jurisdicción se suscitó a las partes, la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, basada en la falta de legitimación activa de la actora. En los escritos que se presentaron, la demandante alegó que tenía legitimación activa, mientras que las partes demandadas, alegaron la existencia de la reseñada causa de inadmisibilidad.
Para analizar dicha causa de inadmisibilidad, debemos partir de que la legitimación es presupuesto inexcusable de proceso, disponiendo el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, que: "Están legitimados ante
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" .
En este sentido la Sentencia...
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