SAN 173/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:1610
Número de Recurso159/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000159 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03107/2014

Demandante: Porfirio

Procurador: MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando, lo siguiente:

  1. ) Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

  2. ) Que se acuerde que la Agencia Española de Protección de Datos ordene a la psicóloga Dª Piedad y a la entidad MAPFRE S.A. la remisión de la información que posean sobre el menor Claudio . 3º) Que se acuerde a la demandada incoar un expediente sancionador a la referida psicóloga y a la entidad MAPFRE S.A.

  3. ) Que se acuerde que la Psicóloga y MAPFRE S.A. le indemnicen por los daños ocasionados.

  4. ) Que se condene en costas a la demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

El recurso se recibió a prueba en cuanto a la documental propuesta, denegándose la prueba testifical, y siendo rechazado el recurso de reposición promovido contra dicha denegación.

En fecha 23 de junio de 2015, se dicta Diligencia de ordenación concediendo a las partes el plazo de 10 días para presentar Conclusiones y por Auto de 1 de octubre de 2015, se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la expresada Diligencia.

CUARTO

Una vez formuladas Conclusiones por ambas partes, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2016, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de D. Porfirio, la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 14 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reposición promovido contra la resolución dictada por el mismo Director el 31 de octubre de 2013, acordando no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador a consecuencia de la denuncia registrada en la Agencia Española de Protección de Datos con el nº NUM000, en la que el recurrente solicitaba el acceso a la información que sobre su hijo disponía la Psicóloga Dª Piedad, del Centro Policlínico Salud 4, de la entidad Mapfre S.A.

Las resoluciones impugnadas se fundamentan básicamente en que los hechos que se denuncian revelan la existencia de una situación de controversia entre ambos progenitores y su desacuerdo respecto de la información que facilita la madre respecto del tratamiento psicológico que puede estar recibiendo su hijo menor, por lo que habida cuenta la falta de información de la situación jurídica del menor, la Agencia no se considera en disposición de resolver dicha discrepancia, que deberá ser planteada ante la sede judicial que corresponda.

SEGUNDO

Un correcto enjuiciamiento del recurso, exige partir de los siguientes datos fácticos, obrantes al expediente:

  1. ) El 10 de septiembre de 2013, se recibe en la AEPD, escrito de D. Porfirio, en el que denuncia a la Psicóloga, Dª Piedad y a la entidad Mapfre S.A., indicando que por medio de su hijo, menor de edad, ha sabido que él y su hermana junto con su madre, están acudiendo a la consulta de la mencionada psicóloga, y que ha solicitado el acceso a la información sobre sus hijos en reiteradas ocasiones y no se la han facilitado.

    En el Suplico de su escrito, solicita:

    1. Que se sancione a la psicóloga Dª Piedad y a la empresa Mapfre por las infracciones cometidas contra la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal

    2. Que se le indemnice de acuerdo con la legislación vigente.

  2. ) Mediante resolución del Director de la Agencia Española de protección de Datos de fecha 31 de octubre de 2013, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 11 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, RD 1398/1993, de 4 de agosto y el art. 126 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, se acuerda no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador.

  3. ) Contra la expresada resolución interpuso recurso de reposición, reiterando que se sancione a la persona denunciada y a la empresa aseguradora. El recurso fue desestimado por resolución del mismo Director de la AEPD, de fecha 14 de febrero de 2014, y con los mismos argumentos, resolución que se impugna en el presente recurso. 4º) En el SUPLICO del escrito de demanda, la actora solicita que se dicte sentencia por la que se declaren los siguientes extremos:

    1. Anular la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos fechada el 14 de febrero de 2014, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el mismo Director el 31 de octubre de 2013.

    2. Acordar que la Agencia Española de Protección de Datos ordene a la psicóloga Dª Piedad y a la entidad Mapfre S.A., la remisión de cuanta información disponga relativa a las entrevistas, citas y exploraciones realizadas hasta la fecha al menor Claudio, así como todas aquellas que puedan producirse en el futuro.

    3. Acordar que la Agencia incoe un expediente sancionador a la psicóloga Dª Piedad y a la entidad Mapfre S.A. por la falta de transmisión a D. Porfirio de la información referente a sus hijos, de los que ostenta la patria potestad compartida con su madre.

    4. Acordar que la psicóloga Dª Piedad y la entidad Mapfre S.A., le indemnicen por los daños y perjuicios ocasionados, indemnización, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

    5. Acordar la condena en costas de la demandada.

    El Abogado del estado, en su escrito de contestación a la demanda, opone, en primer término, la inadmisibilidad por desviación procesal, a la vista de las pretensiones deducidas en la reclamación presentada ante la AEPD y la del presente recurso, algunas de las cuales no pueden ser atendidas por imposibilidad material, como es la solicitud de indemnización a la psicóloga y a la entidad Mapfre, que no han sido demandadas.

    En segundo término, invoca el representante del Estado, como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación del recurrente para impugnar la resolución de la Agencia que acuerda el archivo de las actuaciones, citando sentencias de esta Sala.

    Subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda, que en todo caso, debería limitarse a determinar si la resolución recurrida es ajustada a derecho, con reposición de actuaciones en caso de que no lo fuere.

TERCERO

Comenzando por la falta de legitimación aducida por el Abogado del Estado, es cierto que la Sala, en numeroso recursos, ha declarado la falta de legitimación activa del recurrente planteada por el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad. Citamos, por todas, la más reciente de 16 de diciembre de 2015, dictada en el recurso 421/2013, en la que la Sala declaraba:

"Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse acudir a la vía contenciosoadministrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012, Rec. 3/2012, de 1 y 12 de octubre de 2012, Rec. 310/2012, 342/2012, y 882/2011, y de 31 de enero de 2012, Rec. 252/2011 ), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:

  1. - La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

    Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.

    Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la...

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