STS, 27 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:2345
Número de Recurso2018/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Correos y Telégrafos S.A.E. contra sentencia de 9 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve los recursos de suplicación interpuestos por el demandante y el demandado contra la sentencia de 31 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 2 en autos seguidos por Dª Elsa frente a Correos y Telégrafos S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social de Málaga nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por Dª Elsa, contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora el día 1-09-2004, condenando a la demandada, a su opción, la cual deberá realizar en el plazo de cinco días a contra desde la notificación de la presente resolución, a readmitir a la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo y ostentaba antes de producirse el mismo, o abonarle la indemnización de dieciocho mil ciento sesenta y siete euros (18.167 Euros), así como a abonarle los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 40,71 Euros/diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dª Elsa con D.N.I. n° NUM000 . viene prestando servicios para la demandada desde el 1/10/1994, ostentando la categoría profesional de oficial de postal y telecomunicaciones, realizando las funciones propias de la misma en el centro de trabajo de Málaga, percibiendo una retribución mensual de 1.221,34 euros, ó 40,71 euros diarios. SEGUNDO.- Por sentencia dictada por la Sala de lo Social de esta ciudad de fecha 12/11/1999, se declaró que la relación laboral que mantenía la hoy actora con la demandada era de carácter indefinido con efectos desde 1/10/1994. Sentencia que obtuvo firmeza el 11/7/2000 . Se da por reproducida en su integridad tal resolución al obrar incorporada a los folio s 97 y ss de los autos. TERCERO.- En ejecución de dicha sentencia, mediante comunicación de 7/11/2000, la demandada notificó a la actora el NUM001 su incorporación al puesto de trabajo sustituto de funcionario N 12 Area Tráfico Explotación en la localidad de Málaga Principal ocupando una vacante existente en dicho puesto de trabajo, hasta que la plaza se cubra por los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimida. (f.169). CUARTO.- Mediante comunicación de la demandada a la hoy actora de fecha 1/9/2004, se procedió a su cese con efectos desde esa fecha, por haber sido suprimido en el catálogo de puestos de trabajo el que la misma venía desempeñando. (f.171). QUINTO.-Con efectos 1/09/2004 la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada procedió a modificar en el catálogo de puestos de trabajo los que figuran al folio 153 de los Autos y que se da por reproducido en aras a la brevedad. SEXTO.- A la fecha del cese, la actora estaba incluida en las listas de contratación correspondientes a los puestos base n° 11 y 12 de Málaga, ocupando el número 8 con una puntuación de 26,90 puntos. (f.188-190). SEPTIMO.- A los folios 191 y 192 de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, figura la relación de personal cesado por la demandada entre el 1/9/2004 al 21/12/2004, figurando un total de 7 cesados que estaban adscritos a puestos base n° 11 y 12 de Málaga. OCTAVO.-En el mismo período se realizaron las contrataciones en dichos puestos base que figuran en los folios 123 a 127 y 193 de los autos y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. NOVENO.- En el Boletín Oficial de comunicaciones de 8 de enero de 1993 se publicó el Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos. Acuerdo que se da por reproducido al obrar a los folios 115 y ss de los autos. DÉCIMO.- En febrero de 2005, la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social con sede en esta ciudad se emitió informe de las actuaciones llevadas a cabo, en respuesta a la denuncia formulada por la Confederación General del Trabajo. (f.13-15). Informe que se da por reproducido en aras a la brevedad al obrar incorporado a los folios 43-44 de los autos. UNDÉCIMO.- La actora no ostentaba en el año anterior al despido, la condición de Delegada de Personal ni sindical en la empresa. DUODÉCIMO.-El 14/9/2004, la actora interpuso demanda de conciliación ante el CMAC, celebrándose el preceptivo intento de conciliación con el resultado que consta al folio 5 de los autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante y el demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2006 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Málaga con fecha 31 de mayo de 2.005 en autos sobre despido, seguidos a instancias de Dª Elsa contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación contra la referida sentencia por la representación de Dª Elsa y, con revocación parcial de la sentencia combatida, declaramos que la opción por la readmisión, lo será en las mismas condiciones anteriores al despido, como trabajadora fija de plantilla, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos".

Con fecha 21 de febrero de 2006, se dictó autos de aclaración en el que consta: "Que ha lugar a aclarar la sentencia número 448/06, de fecha 9 de febrero de 2006, debiendo constar en el fallo de la misma la siguiente expresión: 'Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la parte recurrida, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros. Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal de Correos y Telégrafos SAE se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de diciembre de 2003 .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 206 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se ha mantenido incólume en suplicación, que: A) La demandante de este proceso, prestó servicios por cuenta de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., desde 1 de octubre de 1994 mediante diferentes contratos de trabajo de carácter temporal, hasta que, por sentencia firme de 11-7-2000 se declaró que la relación laboral que mantenía con la demandada era de carácter indefinido. B) En ejecución de dicha sentencia fue incorporada, con efectos del 7 de noviembre de 2.000 al puesto de trabajo N 12, Area Tráfico Explotación, en la localidad de Málaga Principal, haciéndosele saber en la comunicación de incorporación que ocuparía dicha plaza "hasta que se cubra por los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimida, de acuerdos con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo". C) El día 1 de septiembre de 2.004 Correos comunicó por escrito a la actora que, "de conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como con la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Correos y Telégrafos con fecha 1-1-2001 al amparo del art. 4º del Real Decreto 2.720/1.998 de 18 de diciembre, dicho contrato quedará extinguido el día 1-9-04, por haber sido suprimido en el Catálogo de puestos el que Vd. venía desempeñando en el expediente de modificación del Catálogo de Puestos de la Sociedad número 13/2004 de 1-9-04. D) Que a partir del día del cese se realizaron nuevos contratos temporales para cubrir el puesto base nº 12 desempeñado por la actora.

La trabajadora accionó por despido, y la sentencia del Juzgado nº 2 de Málaga de 31 de mayo de 2.005 estimó su pretensión subsidiaria (la principal había sido de nulidad del despido), y declaró "la improcedencia del despido de que fue objeto el día 1-9-04, condenando a la demandada, a su opción, a readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones que ostentaba antes de producirse el mismo (en los fundamentos alude repetidamente al carácter "indefinido", que no fijo, del vínculo) o a abonarle la indemnización correspondiente".

SEGUNDO

Ambas partes recurrieron en suplicación la sentencia del Juzgado. El Abogado del Estado para defender la licitud del cese, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 15 ET y 4 del R.D. 2720/98 . Y la actora para sostener su condición de fija, con apoyo en la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 22-2-05 dictada en conflicto colectivo (que por cierto fue anulada por la de esta Sala de 7-12-05 dictada en el recurso de casación 73/04 ); que consecuentemente su relación no puede equiparase a la de interinidad; y que, en último extremo, de aceptarse que su cese podría producirse por amortización del puesto de trabajo servido, ni tal amortización ha quedado probada, ni se ha acreditado por la empresa que se haya seguido el procedimiento que para la extinción contractual por causas objetivas prevé el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores .

La Sala de lo Social de Málaga dictó sentencia 9 de febrero de 2.006 (rec. 2361/05 ) que desestimó el recurso de la Abogacía del Estado y estimó parcialmente el de la demandante para condenar a Correos a readmitirla como trabajadora fija de plantilla, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpone Correos recurso de casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 2 de diciembre de 2.003 (rec. 5044/03 ) por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que obra en autos y ya fue invocada con igual carácter en el recurso de unificación de doctrina que formuló Correos frente a la sentencia de 14 de marzo de 2005 dictada en asunto prácticamente idéntico al actual, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, y que fue desestimado por la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2.007 (rec. 1981/2005 ), al apreciar falta de contradicción entre las sentencias entonces comparadas.

A igual conclusión debemos llegar en el presente caso, de acuerdo con nuestra doctrina unificada sobre el requisito exigido por el art. 217 LPL, conforme a la cual "la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (ss. de 27 y 28-1-92 (rec. 824/91 y 1053/91), 18-7 julio, 14-10, y 17-12-97 (rec. 4035/96, 94/97, y 4203/96), 23- 9-98 (rec. 4478/97), 7-4-05 (rec. 430/04), 25-4-05 (rec. 3132/04) y 4-5-05 (rec. 2082/04), entre otras). Y en el presente caso, la contradicción es inexistente, como vamos a ver.

CUARTO

La sentencia ofrecida para la comparación, la de 2 de diciembre de 2.003 del TSJ de Cataluña, mantiene inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en los que consta que: A) La trabajadora había prestado servicios por cuenta de Correos y Telégrafos, S.A. desde el 2 de mayo de 1995, y al igual que la actora de este proceso, había sido declarada trabajadora por tiempo indefinido en virtud de sentencia recaída el 18 de febrero de 1998 que devino firme ser confirmada en suplicación. Y B) que Correos, en ejecución de dicha sentencia, la destinó al puesto de trabajo de reparto a pie en la oficina de Manresa.

Hasta aquí resulta evidente que las situaciones contempladas por las sentencias comparadas son sensiblemente iguales. Pero a partir de ahora surgen, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16-1-07, diferencias tan relevantes que rompen la necesaria igualdad. Y ello es así, porque en la sentencia recurrida, la empleadora puso término a la relación entre las partes "de conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartado

  1. del Estatuto de los Trabajadores, así como con la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Correos y Telégrafos con fecha 1-1-2001 al amparo del art. 4º del Real Decreto 2.720/1.998 de 18 de diciembre

, dicho contrato quedará extinguido el día 1-9-04, por haber sido suprimido en el Catálogo de puestos el que Vd. venía desempeñando en el expediente de modificación del Catálogo de Puestos de la Sociedad número 13/2004 de 1-9-04". Por el contrario, en la sentencia referencial, la actora no fue cesada en su puesto de trabajo por amortización del mismo, sino por haberse cubierto la plaza vacante que desempeñaba, por un funcionario de la propia Entidad en virtud de un concurso de traslado. Y de otro lado, mientras que en la sentencia referencial se tiene por probado que se produjo la cobertura real del puesto de trabajo en virtud del concurso convocado, en la recurrida se declara lo contrario, esto es que no se llevó a cabo la amortización en que se fundamentaba el cese de la actora, ya que inmediatamente después fueron contratados otros trabajadores temporales para cubrir dicho puesto.

QUINTO

No es posible, en consecuencia, establecer el paralelismo fáctico imprescindible para poder apreciar el presupuesto de igualdad sustancial entre los hechos de ambas resoluciones. Al contrario, los datos diferenciales expuestos evidencian la ausencia de los elementos necesarios para configurar la contradicción conforme a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral e impiden a esta Sala resolver sobre el fondo del asunto, pues sería de todo punto imposible sentar una doctrina que fuera aplicable por igual a ambos casos.

La falta del citado requisito que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Correos, deviene en este momento de dictar sentencia, en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, una vez que ha sido oído el Ministerio Fiscal, con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 .) y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir (art. 226.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Entidad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2.006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en recurso de suplicación núm. 2361/2005, interpuesto frente a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos Málaga, en autos núm. 1132/2004, seguidos a instancia de Dª Elsa contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO. Con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta sede y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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