STS, 23 de Marzo de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:2359
Número de Recurso362/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Pablo G.F., en nombre y representación de D. Pedro D.A., y por el Letrado D. José P.A. en nombre y representación de la Mancomunidad Das Terras do Navea Bibei, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de diciembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación nº 3183/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, dictada el 27 de abril de 1998 en los autos de juicio nº 704/97, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Pedro D,.A. contra MANCOMUNIDADE DAS TERRAS DO NAVEA BIBEI, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Probado que el demandante trabaja para la demandada en la Residencia de la Tercera Edad de Puebla de Trives desde el 17 de octubre de 1994, con la categoría profesional de vigilante-operario y percibiendo un salario bruto mensual de 111.675 pesetas sin incluir pagas extra. El demandante es Delegado de Personal por el sindicato Comisiones Obreras.

2º.- El 27 de junio de 1994 se firmó el Convenio de Colaboración entre la Consellería de Sanidadade e Servicios Sociais y la Mancomunidad para la gestión de la Residencia de la 3ª Edad de Puebla de Trives. Su disposición quinta dispone que "a Entidade comprométese a manter ó servicio do Centro durante toda a vixencia do convenio o cadro persoal que figuraba na súa solicitude". en dicha plantilla figuran 3 ordenanzas-vigilantes nocturnos.

3º.- Con fecha 24 de septiembre de 1994 es seleccionado en segundo lugar (22 puntos) tras las pruebas selectivas realizadas por la Entidad para acceder al puesto de Celador-oficial de 1ª de la Residencia. Dichas pruebas consistían en test psicotécnico, test de personalidad, test cultural, prueba práctica y entrevista personal. 4º.- Con fecha 17 de octubre de 1994 suscribió contrato por obra o servicio determinado hasta el 31 de diciembre de 1995 con el objeto de "PRESTAR SERVICIOS COMO CELADOR (U OTROS POR NECESIDADES DE SERVICIO)". El 1 de enero de 1996 suscribe otro idéntico hasta el 31 de diciembre de 1996, tras el cual no se realiza ningún otro. En su nómina figura la categoría de celador-mantenedor, y entre sus funciones se encuentran la de vigilante diurno-nocturno, administrar medicación, servir comidas en comedor, cortar césped y mantenimiento del centro, recado en el pueblo, etc... 5º Durante 1996 y 1997 se desarrolla un rae conflicto laboral entre los representantes sindicales de CC.OO. y otros compañeros y la Dirección del Centro y demás Organos dirigentes de la mancomunidad. Dicha conflictividad, que tuvo y tiene amplia repercusión en los medios de comunicación, se manifestó en diversas denuncias a la Inspección de Trabajo por vulneración de normas laborales y transgresión de los derechos de representatividad sindical, las cuales fueron reflejadas en distintas actas de infracción; denuncias ante los Juzgados de Instancia por prevaricación contra los Organos de la Entidad, etc... durante dicho conflicto se procede a su despido disciplinario y al de otros compañeros que dieron lugar a procesos por despido que se plantearon ante los Juzgados de lo social de Orense, autos 633/96 de este Juzgado, despido del aquí demandante, que terminó por sentencia de 3.2.96 que declaró la improcedencia del mismo y que fue confirmada pro el T.S.J de Galicia por Sentencia de 8.4.97; autos 835/96 de este Juzgado, despido de José Antonio Barreiro Rodríguez, resuelto por sentencia de 25.2.97 que declaró la nulidad del despido del actor y que fue confirmada por el T.S.J. de Galicia por sentencia de como consecuencia de las denuncias presentada, la Inspección de Trabajo giró visita a la demandada los días 28.11.96 que dieron lugar a sanciones de 500.000,- pesetas y 50.000,- pesetas por irregularidades en la contratación de personal laboral. 6º.- En ejecución d e sentencia dictada en autos 633/96 el actor fue readmitido el día 15 de julio de 1997. 7º.- Con fecha 4 de agosto de 1997 la demandada inicia expediente disciplinario al demandante por uso indebido del crédito horario sindical. 8º.- Desde la fecha del primer despido del actor el día 1 de agosto de 1996 hasta el día 15 de julio de 1997, el demandante no figura de Alta en la Seguridad Social. 9º.- Por Decreto 261/1997 de 10 de septiembre (DOG. 25.5.97) se transfiere definitivamente a la Mancomunidad das Terras de Navea-Bibei la Residencia de la 3ª Edad de Puebla de Trives.

10º.- Con fecha 30 de septiembre de 1997, la Entidad da por finalizado el contrato por obra o servicio a todos los trabajadores del Centro, suscribiendo a continuación uno nuevo de interinidad hasta la cobertura definitiva de las plazas respectivas. 11º.- Con fecha 30 de septiembre la Entidad da pro finalizado su contrato sin que a continuación se suscriba uno nuevo de interinidad con el demandante. 12º.- El demandante agotó la vía previa administrativa".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda presentada por PEDRO D.A. contra MANCOMUNIDADE DAS TERRAS DO NAVEA BIBEI debo declarar y declaro la nulidad del despido del demandante realizado por la demandada el día 30.9.97; en consecuencia de tal declaración debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita de forma inmediata al demandante con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 4.395,- pesetas diarias".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Pablo G.F. en nombre y representación de D. Pedro D.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 22 de septiembre de 1998, con el siguiente fallo: "Que desestimamos, salvo en cuanto al salario, el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad das Terras do Navea Bibei contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Orense, en proceso por despido promovido por D. Pedro D.A., frente a la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, excepción hecha de la cuantía del salario del actor, que se fija en cuatro mil doscientas cuarenta pesetas diarias. Sin imposición de costas".

CUARTO.- El Letrado D. José P.A., en nombre y representación de la Mancomunidad das Terras do Navea Bibei, y el Letrado D. Pablo G.F.

en nombre y representación de D. Pedro D.A. prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y emplazadas las partes se formularon en tiempo los escritos de interposición del presente recurso, aportando como contradictorias, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de julio de 1995 el primero y, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 1992, la segunda representación Letrada.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 15 de febrero de 2000 se señaló el día 16 de marzo de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda que origina este procedimiento reclama la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido del actor y la condena a la parte demandada a que, a opción del demandante, lo readmita en su puesto de trabajo o bien le abone la indemnización legalmente establecida, con el pago en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y, asimismo, para el caso de declarar la nulidad del despido, que se condene a la contraparte al abono al actor de dos millones de pesetas, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de sus derechos fundamentales.

La sentencia de instancia dio respuesta a esas peticiones declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa demandada a la readmisión inmediata y al abono de los salarios dejados de percibir, pero no otorgó indemnización alguna en favor del demandante. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación, confirmando la de instancia, salvo en la fijación del importe del salario.

Ambas partes han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 1998; la entidad demandada sostiene que su comportamiento no estuvo motivado por represalia alguna frente al trabajador demandante al despedirle, y lo que interesa en el recurso es que se case y anule la sentencia, desestimando totalmente la demanda. El recurso del trabajador acepta el fallo de instancia en los pronunciamientos que contiene, es decir, en cuanto a la nulidad del despido y la consiguiente readmisión, pero pide la condena de la contraparte a que le abone la cantidad de dos millones de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.

SEGUNDO.- Con ese planteamiento se someten a la decisión de la Sala dos cuestiones principales: la calificación del despido acordado por la empresa, con sus motivaciones, y la posibilidad de acumular a las consecuencias de un despido declarado nulo una indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales. Por razones de método y de lógica, se analiza y resuelve en primer lugar el recurso interpuesto por la empresa, ya que si llegara a tener éxito y se declarara la procedencia del despido, carecería de sentido entrar a considerar el problema suscitado por el recurso del trabajador.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, y como hacen notar el Ministerio Fiscal en su razonado informe y el del demandante al impugnar el recurso, es ineludible aclarar si entre la sentencia señalada por el recurrente para el contraste y la impugnada concurre la necesaria contradicción. La Sala viene declarando con tanta reiteración que excusa la cita de innumerables sentencias en que se contiene, que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para que el recurso de casación para la unificación de doctrina sea viable, la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, y ha de ser precisamente una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de otra dictada por esta Sala del Tribunal Supremo. El requisito de la contradicción se cumple cuando las resoluciones que se comparan contienen pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias de sustancial igualdad, y si bien no se exige una identidad absoluta, al menos es preciso que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y p retensiones sustancialmente iguales"; además, la contradicción no habrá que buscarla en un análisis comparativo de carácter abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

TERCERO.- La aplicación de tal doctrina al recurso ahora analizado determina su desestimación, dada la diversidad que se aprecia entre los distintos elementos concurrentes en el caso, que excluye la contradicción. Se ha señalado para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de julio de 1995, que decidió un recurso de suplicación instado por despido de trabajadores que prestaban servicios para un Ayuntamiento, con la condición de trabajadores fijos a tiempo parcial en el servicio de extinción de incendios, como bomberos; fueron despedidos y los despidos declarados nulos en sentencia firme; el Ayuntamiento demandado se integró en el Consorcio Regional de Extinción de Incendios de la Región de Murcia; en la plantilla aprobada por la Corporación para el año 1994 no figuraba ninguna plaza de bombero; notificada a los demandantes la extinción de sus contratos por amortización de los puestos de trabajo, la sentencia que estimó la demanda de los trabajadores declaró los despidos improcedentes; los actores no ostentaban cargos representativos ni sindicales.

La sentencia recurrida ha resuelto un litigio sustancialmente distinto al anterior, promovido por demanda de un trabajador que ostenta la condición de delegado de personal en la empresa demandada; a raíz de algunas denuncias presentadas por el demandante contra la empresa, fue despedido y el despido se declaró improcedente, y la empleadora readmitió al trabajador el 15 de julio de 1997; el 4 de agosto de 1997 se incoó un expediente disciplinario contra el demandante por el uso indebido del crédito horario, cuyo resultado no consta en hechos probados; el 30 de septiembre del mismo año la empresa dio por finalizada la relación laboral con el demandante por conclusión de la obra o servicios contratados, suscribiendo un nuevo contrato de interinidad hasta la cobertura definitiva de la plaza y el mismo día la entidad dio por finalizado el contrato sin que a continuación se suscribiera otro de interinidad.

Las diferencias en hechos y fundamentos son evidentes entre uno y otro supuesto, sobre todo cuando se trata de calificar una conducta sancionada con el despido, cuestionándose si es o no de signo discriminatorio, pues las circunstancias concurrentes en uno y otro litigio son tan diversas que impiden apreciar la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, principalmente cuando se trata en un caso de un despido improcedente y en el otro de un despido nulo, con las consecuencias diferentes que de uno y otro se derivan; por eso, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, se desestima este recurso.

CUARTO.- Sí se aprecia la contradicción necesaria entre la resolución recurrida y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de diciembre de 1992 puesto que, prescindiendo de factores secundarios carentes de interés en el intento de unificar la doctrina, lo cierto es que en uno y otro caso se declaró la nulidad de los despidos por resultar vulnerados derechos fundamentales de los trabajadores, y mientras la sentencia de contraste concedió a los actores una indemnización complementaria por violación de la libertad sindical, la recurrida se limitó a calificar el despido de nulo y a condenar a la empresa a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir, pero no accedió a la petición de indemnización complementaria. Por eso, acreditada la contradicción entre los dos fallos , pues ante supuestos sustancialmente iguales resolvieron las controversias de distinta manera, se está en el caso de unificar la doctrina.

QUINTO.- La sentencia recurrida atribuye el calificativo de nulo al despido de que fue objeto el demandante, al igual que había hecho la resolución de instancia, y llega a esa conclusión porque habiéndose constatado en el acto de juicio la concurrencia de indicios de que se había producido violación de un derecho fundamental, la empresa, no sólo omitió el cumplimiento del "onus probandi" que sobre ella gravitaba para desvirtuar tal acusación, sino que los medios de prueba que obran en autos demuestran la existencia de un trato discriminatorio al trabajador, respecto de otros en las mismas circunstancias.

El recurso denuncia infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, con una cita que no contiene especificaciones respecto de los apartados del precepto que se entiendan vulnerados, sino una simple cita en bloque del artículo, en relación con los artículos 113, 175 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral y 28 de la Constitución. Se argumenta para demostrar la violación denunciada que la exigencia legal de acudir a la modalidad procesal del despido no significa que no sean de aplicación igualmente los preceptos que regulan el proceso especial de la tutela de los derechos de libertad sindical. El Ministerio Fiscal propone en su informe la desestimación del recurso, teniendo en cuenta la remisión que hace el artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando dice que en las demandas por despido en las que se invoque lesión de un derecho fundamental, se tramitarán con arreglo al proceso especial de despido (artículos 103 a 115 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo que significa, en primer lugar, que no es de aplicación el proceso de tutela del derecho de libertad sindical de los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuyo ámbito (artículo 180.1) se establece la posibilidad de indemnización.

SEXTO.- El debate se presenta en términos claros y bien delimitados: se trata de decidir si en los supuestos de despidos nulos con causa en la vulneración de derechos fundamentales, basta con la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir para colmar las exigencias legales, o si es posible conceder al despedido, además, una indemnización complementaria en los términos previstos por el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando se cumplan las condiciones para el logro de ese objetivo.

Ciñéndonos a esta única cuestión, a la que queda reducido el fondo del recurso, debemos recordar la doctrina que con reiteración viene exponiendo la Sala, cuando ha tenido que interpretar y aplicar el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto dispone que la sentencia que declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, ordenará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. A tal efecto ha declarado la Sala en sentencias de 9 de junio de 1993, 22 de julio de 1996, 20 de enero de 1997, 2 de febrero de 1998, 9 de noviembre de 1998 y 28 de febrero de 2000 que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que "el órgano judicial, si entend iese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

Abundando en la misma idea, la primera de las sentencias citadas, advirtió que el demandante en esta modalidad procesal de tutela no queda totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, o que deba quedar relevado de la carga de acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se haya de aplicar, sino que, por el contrario, sobre el actor pesa el deber de justificar los elementos de hechos necesarios para que sea reconocida la indemnización.

En este caso concreto, el trabajador se limitó a incluir en el suplico de su demanda la petición de condena para la empresa a que le abonara una indemnización de dos millones de pesetas, sin hacer siquiera alusión al perjuicio que con el despido se le hubiera podido producir, ni identificar tampoco la especie de daño o perjuicio sufrido, así como su alcance, y sin que después propusiera ni practicara prueba alguna al respecto, y por eso la Sala se ve privada de los elementos suficientes para estimar el recurso, tal como ha sido planteado.

SEPTIMO.- Por lo demás, y en lo que se refiere a las consecuencias que se derivan de los despidos nulos por discriminatorios, en las previsiones que contienen los artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral para la generalidad de los casos, la sentencia recurrida atiende a satisfacer las consecuencias que se derivan del pronunciamiento de nulidad del despido, es decir, la inmediata readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir, que son los efectos que el ordenamiento jurídico anuda a la nulidad de los actos, y que en este caso resultan particularmente más gravosos para el empresario que los derivados de la improcedencia del despido, porque no se ofrece al empleador la posibilidad de optar por la readmisión o el abono de la indemnización (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores), y no cabe tampoco imputar al Estado el pago de los salarios de tramitación que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda y aquella en que se dicte sentencia declarando el despido improcedente.

OCTAVO.- Por todas esas razones y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de ambos recursos de casación para la unificación de doctrina; el interpuesto por la empresa por falta de la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y la señalada para el contraste, y el interpuesto por el trabajador por el acierto de la sentencia recurrida al desestimar la demanda en su petición de indemnización complementaria para el despido nulo, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. José P.A. en nombre y representación de la Mancomunidad das Terras do Navea Bibei y por el Letrado D. Pablo G.F. en nombre y representación de Pedro D.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 1998, que resolvió el recurso de suplicación nº 3183/98, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense de 27 de abril de 1998, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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