STSJ Comunidad de Madrid 771/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2005:9637
Número de Recurso2730/2005
Número de Resolución771/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0002730/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00771/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0009256, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002730 /2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Jesús María

Recurrido/s: CAÑIBANO GRUAS INDUSTRIALES SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000488

/2004 DEMANDA 0000488 /2004

Sentencia número: 771/2005 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002730 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL ROSARIO NUÑEZ-BARRANCO RUIZ en nombre y representación de DON Jesús María, contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 025 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000488 /2004, seguidos a instancia de Jesús María frente a la empresa CAÑIBANO GRÚAS INDUSTRIALES SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL CARLOS SAEZ CARBO, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 16 de Julio de 2001, con la categoría de conductor manipulador, y con un salario de 1323,25 euros mensuales con prorrateo de pagas extras.

Segundo

Dicha relación laboral parte del contrato de trabajo, eventual por circunstancias de la producción, de 11 de Julio de 2001, para la categoría de conductor - manipulador de grúas, a jornada completa.

Tercero

La empresa demandada, con fecha 15 de Marzo de 2004, participó al actor, que a fin de ahorrar los mayores gastos posibles y la falta de trabajo existente, se veían en la necesidad de evitar la contratación de un segundo guarda, por lo que comunicaban al actor, que debía prestar dicho servicio, manteniendo su sueldo, a partir del 30 de dicho mes. Posteriormente, con fecha 2 de Abril de 2004, se le recordaba que debía de haberse incorporado a su puesto de guarda, reiterándole que de forma inmediata debía ocupar dicho puesto, ya que en caso contrario tomarían las medidas disciplinarias que procediesen, incluido el despido. Con fecha 6 de Abril de 2004, se le vuelve a requerir, indicándole que de persistir en su negativa a trabajar como guarda de 12 de la noche a 8 horas , se verían en la necesidad de despedirle, debiendo empezar en dicha fecha sin más prorrogas.

Cuarto

Que con fecha 7 de Abril de 2004, el actor fue despedido por carta de la empresa, en base al incumplimiento de los repetidos requerimientos para que se incorporase a prestar el servicio de guarda, rogándole que abandonase las instalaciones.

Quinto

El actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC, con fecha 4 de Mayo de 2004, que se celebró el día 19 de Mayo de 2004, resultando intentado sin efecto. Presentando la demanda iniciadora de éste procedimiento el día 25 de Mayo de 2004.

Sexto

No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jesús María, estimando la caducidad de la acción de despido ejercitada, por lo que debo absolver y absuelvo a la empresa Cabiñano Grúas Industriales S.A., de la integridad de las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte la letrado DOÑA Mª DEL ROSARIO NÚÑEZ BARRANCO RUIZ en nombre y representación de DON Jesús María tal recurso fue objeto de impugnación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y por el letrado DON RAFAEL C. SAEZ CARBO en nombre y representación de la entidad CAÑIBANO GRÚAS INDUSTRIALES S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la caducidad de la acción de despido ejercitada. Frente a este pronunciamiento, recurre la parte actora formulando un único motivo que ampara en el apartado c) del art 191 de la LPL y en el que denuncia la infracción del art 182 de la LOPJ en la reacción dada por la LO 19/03 conforme al cual son inhábiles los sábados y domingos a efectos procesales, en relación con lo establecido en el art. 59.3 ET y 63 de la LPL.

Sobre la cuestión que ahora se nos plantea esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse (sentencia de 25 de enero de 2005, recurso 4922/04) manifestando lo siguiente: "hemos de tener en cuenta que los plazos de naturaleza sustantiva vienen, de ordinario, sometidos a las normas establecidas en el artículo 5 del Código Civil, que en su apartado 2 dice que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, de manera que es lo habitual que los plazos de caducidad sustantivos señalados por días, expiren el último natural, sin tener en cuenta en su cómputo si los días han sido o no hábiles; por el contrario para el ejercicio de los plazos procesales, el artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Pero esta distinción entre plazos sustantivos y procesales, no basta para determinar si han de tenerse en cuenta o no los días inhábiles para el cómputo del plazo y, así, para el ejercicio de las acciones derivadas de los actos administrativos es de aplicación lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, según el cual en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles y ello con independencia de que se trate de plazos sustantivos o procesales, y lo mismo cabe decir respecto del plazo que aquí nos interesa, esto es el de veinte días para el ejercicio de la acción de despido, plazo cuya naturaleza sustantiva ha sido reconocida pacífica y reiteradamente, tanto por el Tribunal Constitucional como pro el Supremo, pese a lo cual, según los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, que lo fijan, los días...

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